SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87575 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87575 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente87575
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL222-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H. DÍAZ

Magistrado Ponente

SL222-2021

Radicación No. 87575

Acta No. 04

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por V.M.P.N. contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de B., en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL S.A’

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. el hoy recurrente persiguió, en suma, que se ordene el reajuste legal a su mesada pensional para el 1º de enero de 1976; que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales como prima de vacaciones, de antigüedad y vacaciones en tiempo, establecidos en la convención colectiva de trabajo; se ordene la indexación de la primera mesada pensional; y se condene al retroactivo por las diferencias objeto de la reliquidación pensional, junto con los intereses moratorios.

Fundó las anteriores pretensiones en que la empresa demandada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 1975, sin incluir en la liquidación como factor salarial el valor completo de las primas de vacaciones y de antigüedad y las vacaciones en dinero, devengadas en el último año anterior al reconocimiento pensional conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que la mesada pensional no le fue reajustada el 1º de enero de 1976, de acuerdo con la Ley 4ª de 1976; y que se omitió realizar la indexación de la primera mesada pensional.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

‘ECOPETROL S.A.’ se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que al demandante le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 1975; afirmó que ha venido realizando todos los pagos correspondientes a los incrementos y reajustes pensiones aplicables al actor; que para la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme al régimen convencional aplicable al trabajador; y que se le negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional por no ser procedente. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la llamada “genérica”.

Se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de la ‘ECOPETROL’, en auto de 22 de febrero de 2018 que obra a folio 300 del expediente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 18 de mayo de 2018 y con ella el Juzgado ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo como factor salarial la prima de vacaciones y una mesada pensional inicial en la suma de $6.382,45 para el 16 de diciembre de 1975; condenó al pago de la diferencia pensional a partir del 17 de junio de 2012; absolvió de las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas a la empresa demandada por parte de su inferior para, en su lugar, absolverla totalmente de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de costas en ambas instancias.

Para ello, precisó que los problemas jurídicos a dilucidar en la alzada, se limitaban a «determinar si hay lugar a que la prima de vacaciones constituya factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, como decidió el Juzgado, y en este caso si se encuentra prescrito tal derecho o el derecho a la reliquidación» y, como segundo problema, «si se cumplen las consecuencias legales para la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional» además «si los incrementos anuales de la mesada pensional se efectuaron conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto». Al respecto, indicó que no es materia de controversia la naturaleza convencional de la pensión jubilación reconocida de que trata este proceso, los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión devengados el último año de servicios entre el 16 de diciembre de 1974 y el 15 de diciembre de 1975, que aparecen a folio 238: «salario básico, trabajo en dominicales y/o festivos, horas extras y recargos por trabajo nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio por enfermedad, prima convencional, prima de servicios, prima de vacaciones (18 días), subsidio de habitación, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, cenas y/o comidas convencionales, bonificación horas, vacaciones en dinero (boleta final), prima de vacaciones (boleta final)»; y que la pensión de jubilación convencional fue reconocida a partir del 16 de diciembre de 1975.

En lo atinente a los recursos, aseveró en lo que corresponde a lo solicitado por la accionada, que la prima de vacaciones es factor salarial para ser incluida en la liquidación de la mesada pensional «por aplicación no del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, sino del artículo 117 ibìdem», la que en efecto fue incluida en la liquidación de la pensión, y que «se evidencian a folio 238 del expediente los factores salariales y los valores de cada uno de ellos tenidos en cuenta para para la liquidación de la primera mesada pensional y efectivamente la accionada tuvo como factor salarial la prima de vacaciones un valor de $2.469,oo.» advirtiendo sobre lo que encontró probado el juez de primer grado respecto del valor a tener en cuenta por concepto de prima de vacaciones: «Ahora bien, pese a que el juzgado de instancia consideró que había que tener en cuenta por concepto de prima de vacaciones la suma de $3.302,oo, certificación aportada a folio 25 del expediente, resulta crítico que dicha certificación no corresponda al demandante V.M.P.N., sino al señor R.M.A. y evidenciando que la certificación de donde se tomó el valor de la mencionada prestación no corresponde al actor sino al señor R.M., «razón por la cual no puede ser tenida en cuenta para efecto de la reliquidación de la mesada pensional por factores salariales para el demandante en este proceso», para concluir que, «dado que no fue aportada prueba diferente al proceso que dé cuenta de que el actor recibió por tal concepto una suma superior a la tenida en cuenta por el Ecopetrol y que se observa a folio 238 del expediente, se absolverá a la accionada de dicha prestación, tras considerar que la liquidación de la primera mesada pensional efectuada por la accionada, no presenta error alguno, pues se incluyeron todos los factores salariales, incluida la prima de vacaciones por valor de $2.469,60», precisando que sobre la prescripción del derecho a la reliquidación de la pensión por factores salariales, «no se efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que no salió avante el derecho a la reliquidación de la mesada pensional».se tiene que no se efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que no salió avante el derecho a la reliquidación de la mesada p

lEn torno a la indexación de la primera mesada pensional asentó que al no existir lapso alguno entre la fecha del retiro y el reconocimiento de la pensión no se cumplía la condición para la pretendida actualización, pues,

[…]en el caso del demandante y frente a la pensión convencional que le concedió Ecopetrol, no se presenta la condición para la pretendida indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no existió lapso alguno entre el retiro del trabajador de la empresa y el reconocimiento del disfrute de la pensión de jubilación que le reconoció Ecopetrol en su oportunidad, pues como se evidenció en el documento fechado el 17 de febrero del 76, folio 19, la pensión se hizo efectiva a partir de la fecha en que el trabajador fue separado del servicio, esto es el mismo 16 de diciembre de 1975, o sea que entre una y otra fecha no medio lapso alguno que dé lugar a la pérdida del poder adquisitivo que deba ser resarcida por este mecanismo de la indexación.

Agregando que, «entonces, la indexación entendida como lo hace el demandante no es procedente, atendiendo el verdadero significado de la aplicación de la indexación, se reitera con forme a la jurisprudencia nacional vigente y uniforme, aplica para las pensiones en las que ha mediado tiempo entre el retiro y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, que en el caso, evidentemente no se dio», de donde concluyó que «por lo anterior, no hay lugar a acceder a la pretensión del demandante respecto de la actualización de los salarios que constituyeron la base para lograr la pensión y que fueron devengados el último año de servicios, en tanto que el retiro del trabajor, se insiste, y el momento en que se reconoció la pensión y el disfrute, no hubo ninguna lapso ni un efecto inflacionario que resarcir»

En cuanto al...

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