SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71309 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71309 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71309
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2396-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL2396-2020

R.icación n.º 71309

Acta 023

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por la S. Fija Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que en su contra adelantaron J.E.J., C.G........O.M., G.P.O., EDILFREDO CRUZ BAQUERO y C.A.G. MESA.

  1. ANTECEDENTES

J.E.J., C.G.O.M., G.P.O., E.C.B. y C.A.G.M. demandaron al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Ferrocarriles Nacionales), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión plena de jubilación que les fue reconocida, así como el retroactivo causado por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que mediante las Resoluciones n.º 0735, 0983, 0633, 0660 y 2044 de 1991, Ferrocarriles Nacionales les otorgó una pensión proporcional de jubilación, entre la fecha en que se retiraron del servicio y el momento en que cumplieron 50 años; que dicha prestación se les concedió con base en el Decreto 895 de 1991, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses trabajados.

Relataron que, una vez acreditados los 50 años, la entidad accionada les adjudicó la pensión plena de jubilación, la que fue calculada aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de las asignaciones percibidas dentro de los últimos 6 meses laborados.

Manifestaron que, frente a esta última prestación, el IBC no les fue indexado entre la fecha en que se retiraron del servicio y el momento en que efectivamente comenzaron a disfrutarla, lo que les significó una pérdida del poder adquisitivo de la moneda y una reducción injustificada en el monto de la pensión.

Finalmente, dijeron haber elevado las comunicaciones con radicación n.º 2012-220-006624-2; 2012-220-006636-2; 2012-220-006634-2; 2012-220-006596-2 y 2012-220-006611-2, respectivamente, solicitando la reliquidación de la pensión plena de jubilación, sin embargo, éstas fueron resueltas de forma negativa, agotándose así la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Ferrocarriles Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de extrabajadores de los accionantes, el reconocimiento de las pensiones tanto proporcional como plena de jubilación, y el agotamiento de la reclamación.

Aseguró que la pensión plena de jubilación que se le concedió a los demandantes se hizo en debida forma y con base en lo dispuestos en los Decretos 895 de 1991 y 1651 de 1991.

Explicó que los reajustes consagrados en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 no les eran aplicables, pues las prestaciones adjudicadas estuvieron financiadas con recursos propios de la entidad y no con el presupuesto de la Nación. Así pues, trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que la indexación no procedía en los términos acusados dentro de la demanda inicial.

Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, falta de causa y título para pedir, así como «[…] ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de julio de 2013, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la reliquidación de mesadas anteriores a febrero del 2009, y no probada la excepción de pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle a los demandantes la indexación de la primera mesada pensional, de la pensión plena de jubilación, cancelando las diferencias que resulten entre la pensión reconocida, y la que resulte, la cual una vez efectuadas las operaciones aritméticas arroja los siguientes valores:

DEMANDANTE

V/R RETROACTIVO

PENSIÓN DESDE JULIO/2013

C.G.O.M.

$1.194.066,97

$1.058.973,30

G.P.O.

$1.201.303,74

$1.066.651,84

EDILFREDO CRUZ BAQUERO

$1.112.627

$985.129,74

J.E.J.

$3.435.070,69

$692.535,06

C.A.G. MESA

$1.047.362

$927.108,80

El valor de los reajustes de mesadas pensionales ordenados a favor de los demandantes y causados desde el 1 de febrero de 2009, deberán ser indexados en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, desde febrero de 2009 y hasta que se verifique el pago.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la entidad demandada, la S. Fija Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 31 de enero del 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar si la primera mesada correspondiente a la pensión plena de jubilación que le fue reconocida a los demandantes era susceptible de ser indexada y, en consecuencia, si había lugar a la reliquidación en los términos fijados por el juez de primera instancia.

Así pues, puntualizó que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política consagran la necesidad de que los recursos destinados para pensiones mantuvieran su poder adquisitivo en el tiempo, con el propósito de garantizar la remuneración mínima, vital y móvil, al igual que proteger el derecho fundamental a la seguridad social.

A su vez, mencionó que los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 estipulaban que el IBL debía ser actualizado con base en los Índices de Precios al Consumidor IPC certificados por el DANE hasta el momento en que se hiciera exigible el derecho pensional.

En consecuencia, explicó que de acuerdo con las pruebas de los folios 28 a 36, 44 a 52, 60 a 67, 75 a 83 y 91 a 100 del cuaderno principal, se tenía acreditado el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a los demandantes y que ésta se encontraba a cargo de la entidad accionada; igualmente, que la misma se causó una vez los extrabajadores cumplieron los 50 años y que ésta reemplazó a la proporcional que venían percibiendo una vez se retiraron del servicio.

Con lo cual, dijo que, a pesar de que las pensiones plenas de jubilación se adjudicaron de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del 1651 de 1991, lo cierto es que la entidad accionada no indexó el IBL sobre el cual fueron calculadas dichas prestaciones, a pesar de que era menester hacerlo en tanto que se causaron e hicieron exigibles en vigencia de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, señaló que, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de desvinculación de los demandantes y en la que estos cumplieron los 50 años, la economía del país sufrió un fenómeno inflacionario que desencadenó en la devaluación en el poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual el IBC debía indexarse según los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, al igual que el 21 y el 36 de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los argumentos esbozados por la parte demandada, el Tribunal manifestó que la controversia a dirimir no hacía referencia al incremento del porcentaje de la tasa de reemplazo, sino que, por el contrario, se circunscribía a:

[…] reconocer la pensión plena de jubilación una vez se cumpliera la edad de 50 años, procediendo a su liquidación conforme a lo establecido en los mencionados decretos e indexando el Ingreso Base de Liquidación a la fecha del cumplimiento de la edad por haberse configurado la devaluación monetaria alegada, tal como lo consideró el juez de instancia.

Por último, concluyó que se debió...

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