SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113328 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866105684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113328 del 23-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2186-2021
Fecha23 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 113328

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP2186-2021

Radicación No. 113328

(Aprobado Acta No. 38)

Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J.O.G.C., contra la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo invocado a instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.

Al trámite fue vinculada la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) La Contraloría General de la República emitió el fallo de responsabilidad fiscal No. 125 del 16 de noviembre de 2000, contra J.O.G.C., con fundamento en el cual la entidad inició proceso de cobro coactivo con radicado 375.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, el gestor del amparo fue incluido en el Boletín de Responsables Fiscales.

(iii) Argumenta el accionante que, en virtud del proceso, perdió su patrimonio, no ha podido acceder a una oportunidad laboral y no puede obtener préstamos bancarios porque aparece reportado; además, alega que han transcurrido 20 años desde que le fue impuesta la sanción fiscal, por lo que ya se cumplió el término previsto para ser retirado del mencionado boletín.

(iv) Refiere que el ente de control demandado no ha dado cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que indica que “Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales”.

(v) Agrega que en dos oportunidades ha solicitado a la entidad su exclusión del boletín, pero la misma se ha negado, situación que va en contravía de sus derechos fundamentales, en tanto ninguna sanción puede ser de por vida.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene “a LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que en forma inmediata realice los trámites necesarios a quien corresponda para la EXCLUSIÓN del BOLETÍN DE RESPONSABILIDAD FISCAL, teniendo en cuenta lo anteriormente referenciado, en referencia a la Ley 734 del 2002 y a que ninguna sanción ha de ser indefinida en el tiempo y en esta oportunidad ya han transcurrido más de 20 años”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 28 de septiembre de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una breve reseña de las funciones a su cargo, en relación con el Boletín de Responsables Fiscales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64E del Decreto 2037 de 2019, precisando que son las dependencias de la entidad las que, una vez adelanten el proceso fiscal y el cobro coactivo respectivo, solicitan la inclusión o exclusión del registro, si es del caso. Así mismo, explicó que las únicas causales que proceden para solicitar el retiro del boletín, son las contempladas en el artículo 3º de la Resolución Orgánica 05149 del 25 de octubre de 2000. Finalmente, dijo que no debe confundirse los efectos de la responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con la derivada de procesos fiscales, por lo que la norma citada no aplica en el caso del aquí demandante.

A su turno, la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima acudió al trámite para brindar detalles del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de J.O.G.C.. Informó que mediante decisiones 036 y 056 del 8 de junio y 19 de octubre de 2011, respectivamente, negó las solicitudes de prescripción y de revocatoria directa formuladas por el ciudadano accionante. Por último, señaló que, a la fecha, existe un saldo insoluto de la obligación a cargo del promotor del amparo, por valor de $12.865.031.oo más intereses.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 7 de octubre de 2020, negó la protección reclamada, tras descartar que “el auto 0021 del 16 de septiembre de 2020, se advierta caprichoso o arbitrario, lo que tampoco se predica de la negativa de levantar la anotación que aparece en el Boletín de Responsables fiscales, ni se colige la inminencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se avizora la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor”.

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte accionante la impugnó. Para tal efecto, afirmó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta su situación personal precaria, la cual se ha visto agravada por la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID-19. Reiteró que no puede haber sanciones de por vida y sostuvo que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional. Además, dijo que, por derecho a la igualdad y vacío normativo, deben aplicarse en su caso las previsiones contenidas en la Ley 734 de 2002, sobre responsabilidad disciplinaria, a su proceso fiscal, para ser excluido del boletín.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

En camino a la resolución de la controversia propuesta por el gestor del resguardo, conviene precisar, en primer término, que la inclusión de J.O.G.C. en el Boletín de Responsables Fiscales, previa ejecutoria de la decisión que encontró probada la responsabilidad fiscal, esto es, el fallo No. 125 del 16 de noviembre de 2000, devino del deber legal contemplado en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 (Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías), según el cual:

…La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de...

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