SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00038-00 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00038-00 del 03-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha03 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC711-2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00038-00

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC711-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00038-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Conjunto Residencial Torres de Á.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de conocimiento pronunciada en el marco de la acción de responsabilidad civil contractual y extracontractual que adelantó contra la Constructora Altus S.A.S, con radicado No. 2017-00328-00.

Exige, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, dejar sin valor ni efecto dicha decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, que «analice y decida el recurso de apelación incoado, teniendo en cuenta el grave perjuicio que se cierne» al declararlo desierto.

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante sentencia pronunciada el 24 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, pese a declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por su contraparte, halló responsable a la propiedad horizontal de los daños estructurales del edificio en el que se halla ubicado el conjunto, negando el reconocimiento y pago de los perjuicios deprecados, por no haberse probado los mismos.

Comenta que en vista de tal circunstancia, apeló tal determinación, recurso que una vez concedido por el a quo procedió a sustentar de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código General del Proceso, y que fue admitido por el Tribunal de Bogotá en auto del 4 de septiembre de 2019; que luego, en providencia del 28 de septiembre de 2020, se le corrió traslado para que sustentara la censura vertical dentro de los 5 días siguientes, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020.

Refiere que «por razones totalmente ajenas [a su voluntad] y por fallas en la página de la Rama Judicial, entre los días 27 de septiembre al 7 de octubre de 2020, no fue posible visualizar el informe de los estados que el Tribunal viene publicando, siendo visible su contenido hasta el día 8 de octubre de esta anualidad, fecha en la que se allegó la sustentación de la impugnación invocada, aun cuando la misma ya reposaba dentro del expediente enviado por parte del Juez de Primera Instancia»; no obstante lo anterior, mediante auto del 17 de noviembre siguiente, se declaró desierto el citado mecanismo por falta de sustentación, motivo por el cual, presentó solicitud de «aclaración», en el que puso de presente que «se envió la sustentación del recurso en términos, [y se] (…) anexan los pantallazos del reporte de los correos electrónicos enviados (…) mediante los que se pretendía hacer valer la impugnación remitida en términos»; empero, la Colegiatura convocada en «respuesta a la solicitud y al recurso de reposición presentada», en auto del pasado 10 de diciembre precisó, que «ningún control resulta procedente por cuanto no se ha incurrido en violación de derechos alguna», motivo por el cual acude a la presente vía excepcional, comoquiera que, contrario a lo advertido por la autoridad criticada, sí sustentó la alzada en tiempo.

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de las decisiones criticadas se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que las profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que la propiedad horizontal accionante hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la declaración de deserción de la alzada, a más que ningún recurso se propuso contra las providencias en que, en su orden, dispusieron la aplicación de la mentada normatividad, y la deserción del citado recurso.

También explicó, que en vista del correo electrónico en el que la accionante se limitó a manifestar que sí había sustentado en tiempo, sin que en el mismo se hubiera solicitado la aclaración de la que habla en el escrito inicial, o el recurso de reposición que resultaba procedente, decidió pronunciarse en auto del 10 de diciembre del año pasado, con el fin de poner de presente que, «la presunta sustentación había sido...

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