SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58874 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866109670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58874 del 26-01-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Enero 2021
Número de sentenciaSL156-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58874
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL156-2021

Radicación n.° 58874

Acta 02


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HEVIOS S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUCIO GARCÍA MEJÍA, quien cedió el litigio a ADRIANA ALICIA VELÁSQUEZ MORALES, contra la entidad recurrente en proceso acumulado al que formuló contra D.S.A., la ORGANIZACIÓN DROMAYOR y solidariamente contra H.V.O., RUBY TRUJILLO DE VILLA, MARÍA VICTORIA VILLA TRUJILLO, P.E.V.T. y G.I.V.T..


I.antecedentes


L.G. Mejía demandó a la empresa Droguistas S. A., a la Organización D. y «solidariamente a todos sus socios» con el fin de que se declare que entre él y las demandadas existió una relación laboral desde el 5 de septiembre de 1979 al 3 de diciembre del 2004 la cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que las demandadas no le reconocieron ni pagaron la indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial originada en la omisión de incrementarle anualmente el salario desde su vinculación y hasta el final de la relación y la consecuente reliquidación de todos sus derechos laborales; agregó tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción que dijo debe liquidarse con base en el salario promedio real.


Así pretendió que la condena solidaria se impusiera respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la diferencia salarial referida, la liquidación y pago de los derechos laborales dejados de cancelar, incluidas las cesantías; la pensión sanción en los términos mencionados; la indemnización por la mora en el pago de salarios y acreencias; la suma de $200.000.000 por concepto de perjuicios morales objetivos y $300.000.000 por los subjetivos; la indexación de todos los valores y las costas del proceso. (folio 99 – 122 cuaderno principal).


Como fundamento de sus peticiones afirmó haber ingresado a laborar a la Droguería Americana mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 5 de septiembre de 1979, en la ciudad de Pereira; desempeñar el cargo de subgerente; que, sin que mediara solución de continuidad, la entidad le hizo firmar un nuevo contrato que regiría a partir del 1 de enero del 1996, para prestar sus servicios en la ciudad de Cúcuta, y realizar las mismas funciones pero al servicio de la sociedad Droguistas de Santander el cual se extendió hasta el 3 de diciembre de 2004.


Aclaró que el 23 de noviembre de 2004 presentó renuncia voluntaria ante la junta directiva de la sociedad Droguistas S. A. debido a que le ofreció la administración de un local de iguales características y condiciones de la organización, ubicado en la ciudad de Sincelejo, que nunca se cristalizó por cuanto la empleadora no la aceptó inmediatamente, razón que lo llevó a que el 1 de diciembre del mismo año se retractara mediante comunicación escrita que le dirigió a dicha entidad; que el 3 del mismo mes y año recibió una comunicación firmada por R.Y.C. en calidad de miembro de la junta directiva de Droguistas de S.S.A. en la que le manifestaba la aceptación de la renuncia a partir del 30 de noviembre de dicha anualidad. Relató que una vez recibió la carta mencionada, se comunicó con la sociedad para aclarar la situación e indagar si se trataba de una decisión unilateral de la empresa para terminarle el contrato.


Que la citada empleadora el 2 de diciembre del mismo año a través del señor Y.C. le expresó que no era cierto que la sociedad Droguistas de S.S.A. le hubiera ofrecido un traslado a Sincelejo, que se desvirtúa con la comunicación suscrita el 17 del mismo mes por H.V. socio propietario de la Organización D., en la que le manifestó lamentar el no haber aceptado el traslado a la gerencia de Drogas Sucre, lo que evidencia la contradicción de los directivos de las sociedades demandadas quienes actuaron de mala fe.


Señaló que desde el inicio de su vinculación la compañía pagó su salario de la siguiente manera: para todos los efectos legales, le correspondía el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad, y por fuera de la nómina, le cancelaban otra suma, que en total equivalía para la fecha de su desvinculación a $5.000.000 catalogándolo de integral cuando en realidad no lo acordó.


Arguyó que, si bien la empresa realizó la liquidación de prestaciones sociales, en realidad ésta solamente comprendió «el valor correspondiente a las vacaciones pendientes debidas». Finalmente indicó que su trabajo era el sustento de su familia ya que su esposa siempre se dedicó a las labores del hogar.


La sociedad Droguistas S. A. al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; frente a los hechos admitió el cargo para el cual se contrató al demandante, lo expresado acerca de la comunicación enviada por el señor R.Y. en la que se aceptó la renuncia del demandante, pero aclaró que en ella únicamente se ratificaba lo que se había conversado verbalmente; también dijo ser cierta la misiva del 2 de diciembre de 2004 en la que no se aceptaba haber hecho ofrecimiento de traslado a Sincelejo, aclarando que correspondía a la manifestación personal de un socio no de la empresa; insistió en que el actor laboró desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 30 de noviembre de 2004 y por último, que era el demandante quien mantenía con sus ingresos el hogar.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.


Al dar contestación a la demanda, los señores Héctor V. Osorio, R.T. de V., María Victoria V. Trujillo, P.V.T. y Gloria Inés V. Trujillo, esta última representada por Héctor V. Osorio, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos indicaron que eran ciertos el cargo para el cual fue contratado el actor y que aquel era padre cabeza de hogar, los demás los negaron o dijeron no constarles. Solicitaron se tuviera en cuenta que la entidad con la que se les vincula como socios solidarios es una sociedad de acciones.


En su defensa propusieron la excepción previa denominada inexistencia de la demandada Organización D., y de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica. (folio 307 – 317 cuaderno No.2).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (f.º 747-749 cdo. 3) a solicitud de la parte actora aceptó acumular el proceso antes referenciado con el que se tramitaba en el Juzgado Segundo Laboral de ese mismo Circuito Judicial en el que figuraba el mismo demandante contra la sociedad H.S.A. bajo el radicado 2008-135. De otra parte, especificó que la pasiva quedaba integrada por las sociedades Droguistas S. A. y H.S.A., y solidariamente con H.V.O., R.T. de V., María Victoria V. Trujillo, P.E.V.T. y Gloria Inés V. Trujillo, y excluyó de la relación procesal a la Organización D. (folio 446 Cuaderno No.2).


En lo que corresponde al proceso acumulado, L.G.M. demandó a H.S.A., con idénticas pretensiones a las del proceso inicialmente reseñado, lo que hace innecesaria su reproducción, que sustentó en varios de los supuestos fácticos ya relacionados, adicionando que el grupo empresarial demandado era el dueño del 85% del capital de Droguistas S. A. Santander (folio 632 Cuaderno No.3).


Valga la pena anotar que aun cuando el demandante corrigió la demanda, en ella incluyó como «pretensiones nuevas» la reliquidación de las cesantías por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1983 y hasta el despido injusto, al igual que la indemnización por mora en el pago de estas. (folio 374 cuaderno No.2).


Al contestar la demanda, H.S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que eran ciertos los relativos al cargo desempeñado por el actor y que se trataba de un padre cabeza de hogar. A su vez, propuso la excepción previa de pleito pendiente y de fondo formuló las de prescripción, inexistencia de las obligaciones emanadas, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y la innominada o genérica.


Mediante auto del 4 de junio de 2009 el juez de conocimiento se pronunció respecto de las excepciones previas de inexistencia de la entidad D. y pleito pendiente incoadas por los demandados para estimar que las mismas «quedaron subsanadas» por lo que se relevó de su estudio (f.° 751 cdo. 3).


Sea oportuno igualmente señalar que mediante providencia del 22 de marzo de 2011 y ante la petición del demandante, el juzgado de conocimiento aceptó la cesión del litigio que hizo L.G. en favor de Adriana Alicia Velásquez Morales a quien reconoció como cesionaria (folio 1196 cuaderno No.5).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 13 de diciembre de 2011 en la que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas D.S. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A.


SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor LUCIO GARCÌA MEJÌA y las demandadas D.S. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A, existió una relación laboral entre el 24 de enero de 1983 hasta el 30 de junio de 1995 y el 1º de enero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2004, por las razones arriba expuestas.


TERCERO. CONDENAR a D.S. Y LA ORGANIZACIÓN DROMAYOR HOY SOCIEDAD HEVIOS S.A, al pago de la diferencia en los aportes a la seguridad social en pensiones, haciendo la salvedad que ha de descontarse el 30% correspondiente a factor prestacional, causados durante el lapso comprendido entre el 30...

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