SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00795-01 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866112653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00795-01 del 22-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00795-01
Fecha22 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC187-2021

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC187-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00795-01

(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 2020[1], que negó la acción de tutela promovida por M.S.T. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la E.S.E. Hospital Universitario M.P., trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al trabajo, mínimo vital, dignidad, e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez, que mediante Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020 fue desvinculada del cargo que desempeñaba como «auxiliar en el área de la salud código 412 grado 11».

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, aduce que el 8 de noviembre de 2017, fue nombrada en provisionalidad en el referido cargo, al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario M.P., vinculo que perduró hasta el 11 de mayo de 2020, fecha en la que dicha entidad dio por terminado dicho nombramiento, con fundamento en un fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.

Sostiene, que en dicha providencia se dio una interpretación errada al «criterio de unificación de fecha 16 de enero de 2020», lo que conllevó a que se aplicara la Ley 1960 de 2019 a una situación surgida con anterioridad a su vigencia, más específicamente, la resolución de 2017 que efectuó su nombramiento, desconociendo la vigencia de otra la Ley 909 de 2004 aplicable al caso concreto.

Precisa, que la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020 desatiende lo preceptuado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2005 en cuanto a la motivación que deben soportar dichos actos administrativos.

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda (i) se deje sin valor ni efecto la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020, (ii) se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario M.P. «abstenerse de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral y la provisión del cargo de provisionalidad que [ostenta]», y (iii) que se suspendan los efectos del citado acto administrativo, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie, en sede de revisión, respecto del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, radicado nº 2020-00006-00.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Hasta la fecha en la que se somete a discusión el presente asunto, no se acredito ningún pronunciamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, y debido a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

La presentó la querellante afirmando que «(…) el principio fundamental de la acción de tutela, es la primacía y salvaguarda, de la garantía constitucional, de todos los conciudadanos, lo que considera que en el presente caso no se ha dado, ya que si bien es cierto, el despacho realizo pronunciamiento, el mismo no es de fondo, ya que al determinar la ausencia de subsidiariedad, esquivado, el fondo de la misma que es la protección de sus derechos y de su familia, solo por una incómoda formalidad, que no atiende la situación primigenia de pandemia por la que atraviesa nuestro país, nuestra legislación, y nuestro frágil, menudo, y formal de nuestro sistema judicial».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por la querellante, al expedir (i) el fallo de tutela de 14 de abril de 2020, radicado nº 2020-00006-00 y (ii) la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020, esta última, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento, en provisionalidad, que desempeñaba M.S.T. al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario M.P..

  1. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:

«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).

Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

  1. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos

Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:

«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino...

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