SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03512-00 del 21-01-2021
Sentido del fallo | DECLARAR IMPROCENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-03512-00 |
Fecha | 21 Enero 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC124-2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC124-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03512-00(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que J.F.C.L. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el consecutivo n° 05001 31 03 004 2012 0015100/01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió el amparo de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia» para que, en consecuencia, se «revoqu[e] la sentencia de 28 de junio de 2019 del Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín y del 12 de febrero [del mismo año] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Primera de Decisión Civil (…)».
El contexto fáctico relevante puede compendiarse así:
En el juicio ejecutivo que R.D.R.M. le promovió a Generali Colombia Seguros Generales S.A., se libró mandamiento de pago (25 sep. 2012), se aceptó la cesión de los derechos litigiosos a favor de J.F.C.L. (9 abr. 2013), y luego, se finiquitó mediante sentencia que dispuso «cesar la ejecución» (7 sep. 2018), complementada para «condenar al señor R.D.M. a pagar los perjuicios que le haya ocasionado la parte demandada» (17 sep. 2018).
Con posterioridad, de manera oficiosa se corrigió ese proveído, precisando que «la condena de perjuicios allí impuesta es solamente» contra C.L. (18 mar. 2019), determinación parcialmente confirmada por el Tribunal (12 feb. 2020).
En sentir del querellante, tales pronunciamientos son «totalmente inentendibles» porque de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión procesal debe ser aceptada por la parte contraria y que en el pleito no se presentó y, además, porque «la norma no establece una aceptación tácita al respecto».
Se dolió de que «no existe prueba alguna que pruebe algún tipo de perjuicio que se ocasionara a Generali Colombia Seguros Generales S.A. sobre lo embargado, esto es, i. embargo y secuestro de un establecimiento de gobierno y ii. El embargo y secuestro del bien inmueble signado con matrícula 001-844491 (…)» y que «la decisión que se tomó fue por unos dineros que se consignaron por parte de esa sociedad (…)».
Le endilgó a los servidores acusados haber incurrido en «vía de hecho», ya que en el coercitivo lo que se embargó fue un establecimiento de comercio y un inmueble y que «no se embargó suma de dinero alguna», y porque «el fallo o decisión se toma es condenando al pago de unos perjuicios inexistentes y no probados que con relación a la consignación de unas sumas de dineros, fue las(sic) mismas(sic) parte demandada en este trámite procesal que de muto propio la realizó y en nada tuv[o] que ver en esa decisión (…)».
2. La Corporación encartada remitió copia del infolio digital, defendió su proveído y destacó el incumplimiento del postulado temporal del ruego.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dijo atenerse a lo consignado en las decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1.- J.F.C.L., a través de este sendero, busca la invalidación de lo resuelto en el incidente de regulación de perjuicios, seguido en el ejecutivo arriba referido.
2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la «acción de tutela», la Sala ha indicado que
(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que...
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