SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01511-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01511-00 del 03-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01511-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4164-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC4164-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01511-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con el número No. 2021-00328.

ANTECEDENTES


  1. El solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, e igualdad «al trato jurídico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que en el proceso reivindicatorio que el Banco de Occidente promovió en su contra, una vez notificado presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja demanda de reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 9-22 del municipio de Villa de Leyva.


Afirmó que, el Juzgado en sentencia de 28 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la acción principal, declaró infundada la excepción de mérito que propuso, y negó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que imploró en reconvención, porque no se cumplían los presupuestos para declararla pues no demostró la posesión exigida por la norma, y además dijo que la misma resultaba ambigua pues reconoció como poseedor a la sociedad B.L..


Sostuvo que apeló la decisión con la finalidad que se declarará en su favor la pretensión de usucapión y se negara la reivindicación, y el Tribunal Superior de Tunja la confirmó en providencia de 1º de junio de 2022 con fundamento en que B.L., se desprendió del derecho de dominio en favor del Banco de Occidente a través de la escritura pública No. 7255 de 29 de agosto de 2012, quien le entregó la tenencia cuando la sociedad suscribió el leasing financiero 180-84750, y «porque la posesión no está en cabeza de J.B. toda vez que éste no hizo parte del contrato de leasing con el Banco de Occidente, y actúo como representante legal de Boyag Ltda, es decir, el anterior titular del derecho de dominio».

Explicó que controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Superior accionado porque considera que incurrió en defecto sustantivo puesto que existe incongruencia entre lo resuelto en la sentencia con la pretensión de reivindicación respecto al título y el modo en la transferencia del derecho de dominio sobre un bien inmueble objeto del leasing financiero, además que existió una interpretación normativa no razonable, errada o no motivada y desconoció el precedente judicial contenido en el fallo STC124-2021.


Aseguró que también se configuró un defecto fáctico pues no valoró el despacho comisorio No. 009 de acuerdo con las reglas de la sana crítica al no tener en cuenta que el predio objeto de restitución era diferente al pretendido en reivindicación, ni tampoco que A.R. se opuso a la entrega sin haber sido interrogado y además, fundamentó la decisión con la acreditación de la propiedad en una escritura pública, sin analizar otros medios de prueba.


Agregó que su apoderado formuló recurso extraordinario de casación, y esta Sala lo inadmitió.


2. Con sustento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 1º de junio de 2022 emitida por la sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja. Radicado No 2021-0328 (2018-006), para reanudar la actuación y, en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, examine nuevamente el expediente No 2021-0328 (2018-006) y dicte la determinación a que haya lugar».


3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.  


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El apoderado judicial del Banco de Occidente respondió que la actuación adelantada en segunda instancia no es arbitraria, pues fue el resultado de la correcta interpretación de las normas aplicables al caso en estudio.


  1. El Tribunal Superior de Tunja, guardó silencio.



  1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,


2.1 Revisado el link que contiene el proceso reivindicatorio No. 2021-00328 promovido por Banco de Occidente contra Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, se advierte que el demandado una vez notificado, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, formuló excepciones previas así como de mérito, y presentó en reconvención demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.


2.2 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de estos asuntos, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 28 de junio de 2021 en la que resolvió,


«1º declarar infundada la excepción de Ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, propuesta por el demandado J.A.B.I..

2º Declarar que el Banco de Occidente es propietario del Lote de terreno junto con las edificaciones en el construidas, ubicado en la Carrera 9 No. 9 - 22 del Municipio de Villa de Leyva, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070-14284.


(…)


5º. Declarar probada la excepción de inexistencia de...

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