SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03467-00 del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866113266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03467-00 del 21-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03467-00
Fecha21 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC074-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC074-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03467-00

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.D.R.D. contra los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación y las partes e intervinientes en el juicio penal radicado nº 2017-282.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, dignidad humana, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «plazo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expone que cursa en su contra proceso penal por los delitos de «prevaricato por acción en concurso homogéneo, peculado por apropiación en favor de terceros y concierto para delinquir»[1] que actualmente tramita el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal.

Contextualizó que, previo al inicio del juicio penal que hoy cuestiona (radicado nº 2017-00282), en otro asunto (radicado nº 2012-01986 – 52829 interno de la Corte) la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 9 de octubre de 2019 lo absolvió en segunda instancia del delito de «prevaricato por acción» ordenando su libertad; sin embargo, esta no fue materializada por encontrarse vigente la «boleta de encarcelación nº 432 de 24 de abril de 2018» por cuenta del proceso radicado 2017-00282.

Reseñó lo acontecido en esta última causa penal, con énfasis en cada uno de los contratiempos y situaciones que impidieron el normal desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, entre ellos, las suspensiones y aplazamientos acaecidos, así como todo lo que implicó el trámite de la solicitud de nulidad que la defensa deprecó. Sobre este punto en particular, contó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se declaró impedida para continuar conociendo el juicio, debiéndose designar conjueces. La nulidad fue denegada, decisión que apeló.

El recurso vertical fue asignado al despacho del magistrado F.A.C.C. quien «(…) se había retirado de la Corporación desde hace más de un año, sin que su reemplazo se hubiese dado hasta el 28 de febrero de 2020 [y] el proceso quedó en dicho Despacho sin poder continuar el trámite»; adicionalmente, la totalidad de la Sala de Casación Penal presentó «impedimento conjunto», correspondiéndole el conocimiento de la apelación al despacho del Magistrado G.C.C. y a una sala de conjueces.

El 19 de mayo de 2020, «el magistrado ponente y su sala de conjueces despach[ó] de manera desfavorable el recurso impetrado»; luego, solo hasta el 7 de septiembre de este año se pudo culminar la audiencia de acusación y se fijó la preparatoria para el 29 de octubre.

Por lo anterior, destaca, su defensor formuló solicitud de «libertad por vencimiento de términos» con fundamento en el numeral 5º parágrafos 1 y 3 del canon 317 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por haber transcurrido en este caso, «386 días» sin que se hubiese iniciado el juicio oral (el artículo fija un término de 120 días).

Esa petición la avocó el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, que el 25 de septiembre de este año la denegó, decisión ratificada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de octubre.

Acusa dichas determinaciones de constituir vías de hecho por desconocer precedentes constitucionales como las sentencias C-1198 de 2008 y la C-390 de 2014 que dieron alcance al concepto de causa razonable contenido en el precepto normativo aplicado, así como al de plazo razonable en la duración de los procesos; de igual forma, pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que fijaron la interpretación del parágrafo 3º del artículo 317 ejusdem en cuanto a que la «apelación y el ejercicio de recursos por parte de la defensa no pueden entenderse como maniobras dilatorias». Agregó también que, circunstancias como las presentadas con el trámite de la nulidad, es decir, el nombramiento de conjueces en el tribunal y la vacancia de los cargos de los magistrados en la Sala de Casación Penal no pueden ser «asumidos por el ciudadano privado de la libertad».

Alega que los jueces de control de garantías accionados no efectuaron un «estudio riguroso, como lo exige la Corte Constitucional, para entender si los eventos que han impedido el normal de este proceso realmente son, uno, externos a la administración de justicia, dos, son irresistibles y, tres, insuperables»; además, que no ofrecieron explicación del por qué los impedimentos de los magistrados o la selección de los magistrados de la Corte Suprema, son «hechos externos a la administración de justicia o insuperable para esta», es decir, «(…) no se puede afirmar que dichos eventos encajen en la definición de causa razonable […] para poder así predicar la prolongación de la privación de la libertad de una persona que, si somos puristas, ha estado por cuenta de este proceso más de 730 días desde cuando se presentó el escrito de acusación y no haya podido instalarse la audiencia de juicio oral».

3. En consecuencia, pide se tutelen los derechos vulnerados por las decisiones adoptadas en sede de control de garantías por los despachos judiciales accionados «(…) al negársele en ambas instancias la solicitud de libertad por vencimiento de términos que se había presentado a su favor […] con fundamento en el artículo 317-5 parágrafos 1º y del Código de Procedimiento Penal (…)» y que se ordene «(…) [su] inmediata libertad actualmente recluido en el patio 17 del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. V.M.S.L., C. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, sin pronunciarse puntualmente sobre las quejas del actor, relacionó todo lo acontecido en la causa judicial que a aquél se le adelanta.

2. El Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, indicó que, respecto de las determinaciones adoptadas en esa sede que negaron la libertad por vencimiento de términos, «el accionante está proponiendo un punto de vista particular sobre la situación, y pretende a través de la acción de tutela confrontar su propia tesis con las tesis del Juez […] ahora, bien puede el actor, solicitar en los términos del artículo 317 la libertad por vencimiento de términos cuantas veces lo considere conveniente. Por lo tanto, la acción de tutela no es el medio para reemplazar los procedimientos ordinarios y al juez natural».

3. El Magistrado G.C.C. de la Sala de Casación Penal, señaló que en el proceso que se sigue al actor, conoció de un recurso de apelación que resolvió el 19 de mayo de 2020 «siendo esta toda la intervención que la Corte ha tenido en este asunto, luego claro está que con fundamento en ello, no se derive de allí ningún nexo con la queja constitucional que eleva en esta oportunidad».

4. EL Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, informó que le correspondió resolver el recurso de «alzada» contra el auto del Juzgado Octavo Penal Municipal que denegó la petición de libertad por vencimiento de término formulada por la defensa del gestor del amparo, debate que el defensor del proceso «pretende traer a discusión nuevamente a través de esta acción constitucional […] la intención del profesional del derecho que funge como accionante […] no es otra que convertirlo en una instancia adicional, a modo de que una vez se discuta su tesis […] y finalmente se le conceda la razón, desnaturalizando por completo [la] naturaleza residual y subsidiaria de esta acción pública»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si...

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