SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00385-01 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866113891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00385-01 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC10459-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00385-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10459-2020

Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00385-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por I.M.A.C. y P.M.A. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se citó a M.M.R. y a los demás intervinientes en el pleito de exoneración de alimentos n° 2018-00266.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por el accionado, al no acceder a las pretensiones dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expusieron que «el 21 de junio de 2018, M.M.R. de 50 años de edad, instauró demanda de fijación de cuota alimentaria contra su padre G.M.J. de 84 años», en cuyo auto admisorio proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de B. el 9 de julio de 2018, se abstuvo de fijar alimentos provisionales hasta tanto se acreditaran las necesidades y gastos de la actora.

Que el demandado [quien era esposo y padre de las accionantes, respectivamente], propuso como excepciones: «la parte demandante no tiene impedimento corporal o mental, y no se halla inhabilitada para subsistir de su trabajo; no existencia de la obligatoriedad legal de suministrar alimentos (…); el demandado no tiene capacidad ni física ni económica para asumir la obligación alimentaria (…); existencia de razones diferentes a las establecidas por la ley para exigir alimentos; haber cumplido el demandado con sus obligaciones como padre (…); grave deterioro de salud que sufre el demandado que le impide que se le puedan exigir obligaciones (…); la parte demandante tiene un inmueble dado por su padre, del cual ha obtenido y puede seguir obteniendo el sustento presente y futuro (…)».

Que en la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2018, «posiblemente por las secuelas del procedimiento [de diálisis realizado el día anterior y que se le realizaba tres veces por semana], concilió voluntariamente (sic), sin comprender que no existía para tal efecto obligación legal (…)», según lo documentado con los medios de defensa que habían sido propuestos.

Que como el señor M.J. falleció el 5 de agosto de 2019, I.M., en su calidad de esposa, impetró demanda de exoneración de alimentos la cual fue denegada, señalando que conforme al artículo 1226-1 del Código Civil, se trataba de una «asignación forzosa» respecto de la cual «la masa hereditaria debe gravarse», postura que refutan ya que a la muerte del causante no se adeudaban alimentos.

Que la decisión anterior se produjo pese a que los alimentos se acordaron pagar «como ayuda voluntaria hasta que M.M. adquiera el derecho a su propia pensión y desde la fecha de la audiencia (…) 28 de noviembre de 2018 y durante todo el proceso hasta el cierre de la etapa probatoria persistió la ausencia de pruebas que demostraran la incapacidad total o parcial de M. y su necesidad de alimentos», y a que en dicho juicio, «se expresó la capacidad para proveerse sus propios alimentos, la existencia de bienes de propiedad (…), la existencia de dineros por concepto de cesantías durante su extensa vida laboral, la existencia de una profesión y del proceso de sucesión de su señor padre (…), donde existen sumas de dinero en efectivo por más de cien millones de pesos por reclamar».

Que, en el referido proceso de exoneración, se evidenció «ausencia de prueba sobre la necesidad de alimentos de M.M.R. y la no acreditación de su estado de incapacidad, y por el contrario la demostración de su capacidad económica, de su posibilidad de continuar valiéndose por sus propios medios y de su estado de salud adecuado y orientada en sus tres esferas, espacio, a tiempo y lugar».

En suma, consideran que no fue acertada la decisión del despacho querellado al denegar la exoneración de alimentos deprecada, «considerando que las condiciones desde la fecha en que se pactó la cuota, 28 de noviembre de 2018 a septiembre de 2020 no habían cambiado», ya que esa aseveración «no corresponde a las pruebas existentes dentro del infolio concluyéndose que su evaluación fue contraevidente, no se dio aplicación a la sana crítica y a las normas legales pertinentes».

3. Pretenden, se proceda a «dejar sin efecto el proveído de fecha septiembre 21 de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de B., en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos (…) 266-2018, por incurrir en error fáctico, sustancial, procedimental y violación de la Constitución».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Cuarta de Familia de B., informó que la cuota alimentaria a cargo del señor M., se «acordó» en audiencia del 28 de noviembre de 2018, donde él «se comprometía a aportar a favor de su hija M.M.R. el pago de la seguridad social en salud, pensión y ARL, el pago de la administración del apartamento 502 del Bloque 8 del Conjunto Residencial Altos de Cañaveral II etapa propiedad de la demandada e igualmente la suma de $120.000 en efectivo; se condicionó el acuerdo hasta tanto la demandante adquiriera el derecho a pensión que según manifestó en la audiencia le restaban 10 años de cotización».

Indicó que tras denegar petición preliminar de extinguir la obligación alimentaria, aduciendo que ésta «no fenece con la muerte del alimentante», y también la de dictar sentencia anticipada pedida en desarrollo del proceso de exoneración, «solicitó la remisión de las historias clínicas de la señora M.M. al Hospital San Camilo y a la Clínica ISNOR, así como el reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social a Colpensiones», y, «sin que se le haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se practicaron las pruebas con el fin de lograr esclarecer la condición médica de la demandada y si la condición impuesta en el acuerdo de alimentos continuaba vigente para la hora de ahora, (…) apoyada en dicho material y en recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia se resolvió denegar las pretensiones de las demandantes de exoneración».

2. La Procuradora 6ª Judicial II de B., conceptuó que «la decisión rebatida está fundamentada en criterios legítimos, reflexivos y sensatos, comoquiera que la juez accionada, luego de estudiar el caso y el material probatorio recaudado, determinó que las circunstancias, desde el momento en que el padre de M.M.R. voluntariamente concilió (sic) la cuota alimentaria a la fecha de la sentencia, no habían cambiado, dado que la precitada no laboraba y continuaba con sus problemas mentales, aunado a que la obligación alimentaria no culminaba con la muerte del alimentante, por cuanto constituía una carga para la sucesión, razón por la que se considera que la petición de resguardo constitucional invocada debe negarse».

3. M.M.R., demandada en el pleito ordinario en cuestión, pidió declarar improcedente la salvaguarda «debido a que las accionantes pretenden utilizar[la] como segunda instancia para un proceso que fue fallado en derecho y conforme a las pruebas aportadas y debatidas». Esto, ya que «mi estado de salud fue calificado por la aseguradora Colpensiones y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con 50.40% de pérdida de capacidad laboral, calificación que se produjo el pasado mes de septiembre de 2020 con fecha de estructuración 03 de julio de 2019, antes de fallecer mi padre».

Refirió que «mi padre sabía que desde niña se me había determinado un retardo mental leve, y que siempre he tenido dificultades en mis trabajos dado mi diagnóstico médico, decidió darme apoyo alimentario, básicamente pagarme la seguridad social, salud y pensión, apoyarme con el pago de servicios públicos y la administración del apartamento donde vivo, el cual no es una renta (…)»; que, «las demandantes se han dedicado a investigar mi vida incluso violando mi privacidad, todo con el fin de argumentar que puedo trabajar, esto aun a pesar de la calificación de invalidez, que no realice yo, sino la Junta Regional de Calificación de invalidez y Colpensiones.

Acotó que «las accionantes creyeron que por el hecho del fallecimiento [de su progenitor] mi situación de salud había mejorado y que no necesitaba alimentos, por ello dejaron de pagarme la mesada que voluntariamente mi padre me quiso dar en vida, pese a que mi madrastra sabe, desde mi infancia cuando me partió una botella de coca cola en la boca y me partió los dientes (…), que desde mi niñez la historia clínica revela que tuve un retardo mental leve, ahora confirmado con análisis que dan cuenta de una capacidad intelectual limite (…). Las actoras no probaron con documentos actuales que mi situación de salud había cambiado y, por el contrario, entregué prueba sobreviniente la calificación de invalidez [la que] no la traje inventada, ni para sorprender a mi madrastra que me persigue desde niña, es mi situación actual de salud». Pidió se brinde «especial protección» por su «discapacidad», y se ratifique que «la obligación de...

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