SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78500 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866114814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78500 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente78500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL182-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL182-2021

Radicación n.° 78500

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. profirió el 19 de mayo de 2017, en el proceso que en su contra adelanta ONONATO MENA SCARPETTA.

I. ANTECEDENTES

El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo previsto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 10 de noviembre de 2010, junto con el retroactivo causado y las costas procesales.

Igualmente, pidió «conminar» a la demandada para que tramite los títulos pensionales o cuotas partes correspondientes.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 10 de noviembre de 1950 y, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2010; que es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 13 de agosto de 1975 hasta el 30 de junio de 1977; que laboró en la empresa Coinvi Ltda. entre el 12 de junio y el 31 de octubre de 1984, y del 13 de junio al 10 de diciembre de 1985; que trabajó para el departamento de Risaralda desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 10 de julio de 2000; que sufragó 950.26 semanas en su vida laboral, y que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pero fue negada mediante Resolución GNR n.º 23721 de 3 de febrero de 2015 y confirmada en Resolución VPB n.º 57756 de 21 de agosto siguiente.

Manifestó que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad acreditó 532.42 semanas de tiempos públicos y privados y, por tal razón, considera que tiene derecho a la prestación económica pretendida.

C. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, la solicitud pensional y el contenido de los actos administrativos; respecto a otros dijo que no le constaban y los demás los negó.

En su defensa, adujo que el actor no es acreedor no tiene derecho a la pensión de vejez de prevista en el Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que bajo tal normativa no es posible contabilizar el tiempo servido sin cotización o sufragado en cajas de previsión social. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 6 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. de las pretensiones formuladas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dispuso:

[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral promovido por O.M.S. en contra de C. y, en consecuencia,

SEGUNDO.-DECLARAR que al señor O.M.S., en su calidad de beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

TERCERO.- ORDENAR a C. que, en el término de un mes contado desde la fecha de notificación de este proveído, gestione la expedición del bono pensional correspondiente a todo el tiempo que el señor O.M.S. laboró como servidor público en el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento (sic) de Risaralda, poniendo en conocimiento de dichas entidades la liquidación para que estas transfieran la suma correspondiente. Una vez obtenga los bonos pensionales, C. cuenta con 5 días para cancelar la pensión de vejez en el monto y términos señalados […].

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem aclaró que entre las partes no existe controversia frente a los siguientes hechos: (i) que el actor cumplió 60 años de edad el 10 de noviembre del 2010; (ii) que es beneficiario del régimen de transición, prerrogativa que se extendió hasta el año 2014; (iii) que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el promotor efectúo cotizaciones a través del empleador Coinvi Ltda., las cuales «fueron retiradas como novedad no correlacionada pero por el hecho de que había un error en la digitación [d]el nombre del accionante»; (iv) que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional entre el 13 de agosto de 1975 y el 30 de junio de 1977; (v) que laboró en el departamento de Risaralda del 8 de noviembre de 1985 al 10 de julio del 2000, entidad que realizó aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento de Risaralda -CASERIS hasta el 31 de marzo de 1995 y, al ISS, desde el 1.° de abril siguiente en adelante, y (vi) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para pensionarse, el accionante acreditó 307.64 semanas sufragadas en C. y 225.85 aportadas en CASERIS.

Bajo ese contexto, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si resulta procedente contabilizar los periodos sufragados a la Caja de Previsión Social del departamento de Risaralda -CASERIS con los aportes realizados en el régimen de prima media con prestación definida, a efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, manifestó que en sentencia CC SU 769-2014, la Corte Constitucional precisó que dicha normativa no estableció que las cotizaciones debían efectuarse exclusivamente en el Instituto de Seguros Sociales, en la medida que exigió el cumplimiento de la densidad de semanas requeridas para acceder al derecho pensional, independientemente si se tratan de servicios prestados en el sector público o privado.

De ahí que acogiera tal interpretación, pues estimó que resulta más favorable para los intereses del afiliado de acuerdo con lo dispuesto el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo tales razonamientos, concluyó que el demandante es acreedor de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, «en cuantía del salario mínimo y por 14 mesadas anuales», toda vez que entre el 10 de noviembre de 1990 y el mismo día y mes de 2010 acumuló 533.49 semanas de aportes.

No obstante, reconoció tal prestación a partir de la ejecutoria del fallo y absolvió a la convocada a juicio del pago de las costas procesales, tras considerar que la decisión del fondo de pensiones tuvo como sustento la interpretación jurisprudencial imperante para aquel momento, según la cual el Acuerdo 049 de 1990 aplica exclusivamente para quienes tienen la totalidad de cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales hoy C..

Finalmente, expuso que C. no cuenta con el bono pensional correspondiente al tiempo que el actor prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y en el departamento de Risaralda; por tanto, ordenó a aquella entidad adelantar las gestiones pertinentes para obtenerlo, dado que el cómputo del servicio público procede siempre y cuando «[…] el empleador traslade con base en el cálculo actuarial efectuado por la administradora de fondo de pensiones, el bono pensional que corresponda en ese orden, una vez sea recibido el respectivo bono pensional, la entidad demandada procederá al pago de la prestación […]».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se confirme la del juzgado.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «[…] interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; aplicación indebida en la modalidad de dar alcance que no tiene al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida...

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