SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82158 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866114834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82158 del 20-01-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Enero 2021
Número de sentenciaSL183-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82158
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL183-2021

Radicación n.° 82158

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de mayo de 2018, en el proceso que Y.L.G. en nombre propio y en representación de sus menores hijas A.V.M.L. y V.M.L. adelanta contra D.F.E.S., RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente, trámite al que se vinculó en calidad de litis consortes necesarias a las menores L.S.M.G. y M.M.G, representadas por su madre B.E.G.A..

I. ANTECEDENTES

Y.L.G. en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad, en calidad de beneficiarias L.E.M.R., promovió proceso laboral contra D.F.E.S., Radio Taxi del Q. S.A., la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de que se declare que entre M.R. y E.S. se ejecutó un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2011 hasta el 8 de agosto de 2011, cuando falleció en accidente de trabajo, y que la prestación del servicio al igual que el siniestro se produjeron en un taxi de propiedad del empleador, afiliado a Radio Taxi del Q. S.A.

En consecuencia, pidió que se condene a las demandadas a pagarles una pensión de sobrevivientes y, en subsidio, que la administradora privada de pensiones les entregue el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual del asegurado. Por otra parte, solicitó que el empleador y la empresa de transporte le paguen los salarios insolutos, las prestaciones sociales, los dominicales y festivos, las vacaciones y la sanción moratoria causada en favor de L.E.M.R..

Como fundamento de sus pretensiones, refirió que convivió en unión marital de hecho con el causante y que de dicha relación nacieron sus menores hijas; que su compañero laboró para D.F.E.S. conduciendo un taxi de su propiedad inscrito a Radio Taxi del Q. S.A.; que la prestación de los servicios se prolongó del 14 de abril de 2011 al 8 de agosto de 2011, fecha en la cual el trabajador sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte, y que durante la vigencia del contrato de trabajo estuvo afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a la EPS Cafesalud y a la AFP Protección S.A. (f.° 6 a 16).

D.F.E.S. contestó la demanda y se resistió al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, adujo que no celebró contrato de trabajo con el de cujus y que su fallecimiento no ocurrió con ocasión de las labores que desarrolló en el taxi de su propiedad y que, además, de existir una relación laboral, la calidad de empleador la ostentó Radio Taxi del Q. S.A.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de accidente laboral que haya dado lugar a la muerte del causante (f.°211 a 220).

Al dar respuesta al escrito inicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, admitió algunos y afirmó que no le constaban otros. En su defensa, sostuvo que las actoras no tienen derecho a una pensión de sobrevivientes por riesgo común, dado que L.E.M.R. no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al siniestro. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica y ausencia del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro.

Radio Taxi del Q. S.A. también se resistió a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó o dijo que no le constaban otros. Al efecto, argumentó que conforme al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, modificado por el Decreto 266 de 2000, la empresa de transportes responde solidariamente «cuando se prueba que efectivamente esta actuó en forma negligente», y ello no ocurrió. Señaló que siempre vigiló que el dueño del automotor hiciera las cotizaciones al sistema de seguridad social en favor del causante hasta que el primero le manifestó el retiro del conductor, «razón por la cual para el mes de agosto no se hicieron los aportes correspondientes al mes de julio de 2011». Aclaró que después del accidente, la compañía negó la solicitud que realizó el propietario para obtener el pago de los aportes pensionales.

Planteó las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 140 y 141).

Positiva Compañía de Seguros S.A. también se opuso a las súplicas de la demanda. En lo relativo a los soportes fácticos, admitió que L.E.M.R. murió en un accidente cuando manejaba un taxi de propiedad de la persona natural accionada. Frente a los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, indicó que la aseguradora no debe pagar ninguna prestación a las beneficiarias del de cujus, puesto que el accidente en el que falleció ocurrió después de la desafiliación del sistema de riesgos laborales que efectuó Radio Taxi del Q. S.A. En tal dirección, sostuvo que es el empleador de aquel el llamado a responder por las prestaciones discutidas en el proceso.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 183 a 185).

Mediante auto de 14 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia ordenó la vinculación de B.E.G.A. en representación de las hijas menores que tuvo con el causante (f.° 259 y 260), quienes posteriormente, en calidad de terceras ad excludendum, formularon demanda en aras de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debatida (f.° 288 y 289).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 15 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Q. resolvió:

Primero: Declarar que entre el señor L.E.M.R., en calidad de trabajador, y el señor D.F.E.S., en calidad de empleador, existió un contrato, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad, entre el 14 de abril y el 8° de agosto de 2011.

Segundo: Condenar al señor D.F.E.S. a cancelar a favor de los herederos legítimos del señor L.E.M.R. (Q.E.P.D), las siguientes sumas de dinero:

2.1 La suma de $169.607 por concepto de Auxilio de Cesantías.

2.2 La suma de $169.607 por concepto de Prima de Servicios.

2.3 La suma de $84.803 por concepto de Compensación de Vacaciones.

2.4 La suma de $12’711.336 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T causada entre del 09 de agosto de 2011 y el 29 de julio de 2013, y hasta tanto se cancele la totalidad de los referidos créditos.

Tercero: Autorizar al señor D.F.E.S., a descontar de los dineros condenados en su contra, la suma de $800.000 mil pesos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Cuarto: Condenar a Radio Taxi del Q. S.A a responder solidariamente por las condenas que se le impusieron, en esta oportunidad al señor D.F.E.S. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Quinto: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, a reconocer y cancelar la devolución de saldos de la cuenta de ahorros individual del señor L.E.M.R., a favor de los herederos que se acrediten para ello, ante la instancia respectiva, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

Sexto: Negar las demás pretensiones deprecadas en el sub lite.

Séptimo: Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho o inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, se absuelve a esta de todas y cada una de las pretensiones deprecadas en su contra.

Octavo: Declarar probada la excepción de mérito de ausencia del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del siniestro, propuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección...

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