SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74758 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866114989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74758 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74758
Número de sentenciaSL138-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Enero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL138-2021

Radicación n.° 74758

Acta 1


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE B.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 24 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra EDGAR JARAMILLO GIRALDO.

  1. ANTECEDENTES


Edgar J.G., llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., a fin de que se le condenara a ‹‹indexar la primera mesada pensional» a partir del 21 de julio de 1992, fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación, más las diferencias causadas hasta el 22 de julio de 1997, data en que el ISS le reconoció la de vejez, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 21 de julio de 1937; que laboró para el banco demandado, entre el 1 de febrero de 1955 y el 26 de marzo de 1980 y devengó en el último año de servicios, un salario promedio de $14.842.78; que el demandado le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 21 de julio de 1992, fecha en cumplió 55 años de edad y el ISS, la de vejez, desde el 22 de julio de 1997 a través de la Resolución n.° 000162 de 1998.


Manifestó que la entidad accionada asumió el mayor valor de la prestación, pero le adeuda las diferencias causadas por la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, razón por la que presentó reclamación el 14 de mayo de 2014 que le fue negada el 19 de junio siguiente bajo el argumento de su improcedencia en pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia (f.°2 a 13).


El Banco de Bogotá, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; negó que el demandante tuviera derecho a la ‹‹indexación» de la base salarial para la liquidación de la pensión y a las diferencias de las mesadas; aceptó la petición elevada por el actor en tal sentido y su negativa mediante respuesta del 19 de junio de 2014, al igual que el otorgamiento de la pensión de vejez que le hiciera el ISS en la fecha que indicó.


Argumentó en su defensa, que la pensión de jubilación del actor, se causó antes de la vigencia de la Constitución de 1991 y se le reconoció con fundamento en el artículo 260 del CST en armonía con el Decreto 3041 de 1966, cuando cumplió el requisito de la edad en el año de 1992, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993.


Presentó las excepciones de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y pago (f.°43 a 55).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante fallo proferido el 12 de febrero de 2015 (f.°CD 98), decidió:


Primero: Declarar que el señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A.


Segundo: Condenar al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a reconocer ese derecho a favor del señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO.


Tercero: Condenar al BANCO DE BOGOTÁ S.A., a pagar a favor del señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO, la diferencia entre lo que le reconoció por pensión de jubilación y lo que verdaderamente le corresponde, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada y además teniendo en cuenta la prescripción, alcanza para la fecha, a 31 de enero de 2015, la suma de $32.457.758.06.


Cuarto: Condenar al BANCO DE B.S., a pagar al señor EDGAR JARAMILLO GIRALDO, a partir del mes de febrero del 2015, como diferencia por el mayor valor que le corresponde en su condición de empleador, la suma $645.235.26, valor que deberá ser incrementado año a año, tal como lo dispone la ley.


Quinto: Ordenar la indexación del retroactivo a la fecha del pago efectivo y en los términos mencionados.


Sexto: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción hasta el 13 de mayo de 2011 y la de pago por los valores causados entre esa fecha y el 31 de enero de 2015 y no probadas las demás excepciones por lo expuesto en la parte motiva.


Séptimo: Condenar en costas procesales al BANCO DE BOGOTÁ S.A. […].



Inconforme con la decisión, el demandado la impugnó.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2016, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, el cual quedará así:


TERCERO. CONDENAR al BANCO DE B.S., a reconocer y pagar a favor del señor E.J.G. la suma de $41.416.985.75 por concepto de diferencia pensional por el mayor valor a cargo de esa entidad, causado entre el 14 de mayo de 2011 y el 31 de enero de 2016’.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.


TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, previa referencia a las sentencias CC C-862, C-891A-2006, CSJ SL, 20 abr 2007 rad. 29470, CSJ SL, 26 jun 2007 rad. 28452, CSJ SL, 16 oct. 2013 rad. 47709 y CSJ SL, may 2014 rad. 43282, alusivas a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones otorgadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, afirmó que los trabajadores que se hubieren retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, ‹‹tienen derecho a que se les liquide posteriormente la pensión de jubilación con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios […]», en virtud a la protección constitucional consagrada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.


Indicó que se encontraba por fuera de discusión, que Jaramillo Giraldo nació el 21 de julio de 1937, que prestó sus servicios al Banco de Bogotá S.A. entre el 1 febrero de 1955 y el 26 de marzo de 1980, que le reconoció la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 21 de julio de 1992, con un ingreso base de liquidación sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, que no fue objeto de actualización, ya que conforme a lo sostenido por el empleador en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación de folios 43 a 55 y 88 a 89, la pensión reconocida a partir del 21 de julio de 1992, con fundamento en el artículo 260 del CST, no estaba sujeta a la indexación de la primera mesada pensional, en tanto no estaba vigente la Ley 100 de 1993.


Coligió con fundamento en la jurisprudencia antes reseñada y en los artículos 48 y 53 superiores, que...

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