SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00017-01 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866530828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00017-01 del 23-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2021
Número de expedienteT 7611122130002021-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2923-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2923-2021

Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00017-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de febrero de 2021, que negó el amparo promovido por la ESE Hospital T.U.U. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de T.. Al trámite se vinculó al Centroaguas S.A. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al interior del proceso de radicado 2020-00135-00.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La empresa de servicios públicos CentroAguas S.A. E.S.P. presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el Hospital T.U.U., para que se cancelaran las sumas «de dinero que por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado [se] adeudan», por valor de $380.012.408[1].

2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de T., el cual, en proveído de 6 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de Centroaguas S.A. E.S.P. […] y en contra de la persona jurídica y bienes del Hospital T.U.U. E.S.E. de T., Valle […].

QUINTO: Decretar el embargo y retención de los dineros de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, los dineros que, por concepto de rendimientos financieros, de fiducia u otros conceptos bancarios tenga la E.S.E. Hospital T.U.U. de T. […].

SEXTO. - DECRETAR el embargo y retención de la tercera parte de las cuentas por pagar que deben las Entidades Promotoras de Salud - EPS y Administradoras de Riesgos Laborales - ARL que son créditos y/o cuentas por cobrar a favor de la E.S.E. Hospital T.U.U. de T., con NIT. 891901158-4, por lo cual se oficiará a las Entidades del Sistema de Seguridad Social en las ciudades de T. y Cali respectivamente…

Para ello, líbrese la respectiva comunicación advirtiéndose que dicho embargo se limita hasta en la suma de $825.845.932,oo M/Cte., e igualmente queda excluido de dicha medida, los dineros que por concepto de transferencias reciba de la Nación la entidad demandada y, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, acorde con lo previsto en el numeral 4 Art. 594 C.G.P., el Decreto 111 de 1996 y la Ley 715 de 2001, asimismo los que sean destinados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 8 del Decreto 050 de 2003[2].

2.3. Inconforme con tal determinación, la accionante el 13 de enero de 2021[3], presentó «recurso de reposición», en el cual, alegó como «EXCEPCIÓN PREVIA FALTA DE COMPETENCIA», ya que la «Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Administrativos, en los que están involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».

Asimismo, arguyó la «FALTA DE REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO», pues «los títulos ejecutivos además de los requisitos que deben llenar de acuerdo con su clasificación, porque si bien son necesarios para legitimar el ejercicio del derecho que traen incorporados, se requiere que estos cumplan con los requerimientos para acudir ante el juez y ejecutar la obligación incorporada […]»[4].

A la fecha tal mecanismo se encuentra pendiente de resolverse.

2.4. Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2021, la gestora presentó excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO (INTERES EXCESIVO) […] FALTA DE EXIGIBILIDAD [y] FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL E INEMBARGABILIDAD»[5].

Por vía de tutela adujo, que el funcionario acusado «desconoce que el demandado es una empresa pública del estado colombiano del nivel descentralizado y que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, el juez natural competente para conocer de estos procesos pertenece a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa».

Asimismo, consideró que «con la orden de embargo […] se pone en riesgo la salud y la vida de la población del Valle del Cauca y de los departamentos aledaños que hacen uso de los servicios de esta casa de salud pues estos recursos además de ser INEMBARGABLES son utilizados para el pago de proveedores de medicamentos, de tecnologías de salud, para el pago del personal asistencia y administrativo».

Resaltó que «la ESE HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ es una institución de referencia para el Departamento del Valle y el embargo de los recursos pone en riesgo la estabilidad del sistema y obligaría a cerrar unidades de cuidado intensivo para la atención de la pandemia del COVID19».

Por lo tanto, estimó que el funcionario querellado desatendió los precedentes constitucionales sobre la materia, así como la Circular No. 014 del 8 de junio de 2018, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se «ordene en virtud de la protección a la salud y la vida de la población que los recursos de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMÁS URIBE URIBE DE TULUÁ son inembargables». En consecuencia, «se decrete la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO (1) DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el Auto 0474 de octubre 6 de 2020 […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado acusado señaló que las decisiones atacadas «se encuentran debidamente motivadas en la jurisprudencia y la Ley, siendo debidamente notificadas a las partes en su oportunidad, a raíz de lo cual la demandada intervino en el trámite, ejerciendo su derecho de defensa, de lo que emerge con claridad la protección al debido proceso, contrario a lo que predica el accionante».

2. El representante legal de Centroaguas S.A. E.S.P. se opuso a la pretensiones de la parte gestora, pues adujo que «ni el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. ni [esa empresa han] vulnerado o quebrantado derecho fundamental alguno».

3. La Procuraduría General de la Nación anotó que conforme a las pretensiones del escrito de tutela y en «el marco de competencia de [esa] entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa [de esa corporación], entidad que, valga aclarar, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la entidad accionante».

4. La Procuraduría Provincial de Valledupar manifestó que «no avizora […] la justificación de su inclusión o vinculación a la misma, en cuanto que los hechos que plantea el actor no comprometen el actuar de ningún funcionario adscrito a la misma». Por lo tanto, solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad. En efecto, [el] representante legal de la ESE Hospital T.U.U., cuestiona la decisión que el J. 1° Civil del Circuito de T. profirió en el auto n°. 0474 del 6 de octubre de 2020 al interior del proceso ejecutivo con rad. 2020-00135-00 […]».

En ese orden, estimó que «tratándose de medidas cautelares sobre bienes inembargables, el legislador ha previsto una serie de disposiciones que permiten regular su practica irrestricta y pueden ser invocadas en el trámite ejecutivo, situación que torna improcedente la presente acción tuitiva, dada la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son: el de subsidiariedad y residualidad. En este sentido, recordemos que el parágrafo del art. 594 del CGP establece que la entidad destinataria de la orden de embargo podrá abstenerse de acatarla advirtiendo el carácter inembargable de los recursos y, en el evento que la autoridad judicial insista en la medida, el monto se congelará en una cuenta especial que genere intereses, hasta tanto se defina el litigio».

En igual sentido, anotó que es procedente la formulación de incidente de «levantamiento de embargo, invocando la causal consagrada en el num. [3]° del artículo 597 del CGP […]. Adicionalmente, las autoridades que vigilan el...

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