SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87361 del 24-02-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de sentencia | SL674-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 87361 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL674-2021
Radicación n.°87361
Acta 07
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró LILIANA ESTHER I. FLÓREZ contra la hoy recurrente.
- ANTECEDENTES
LILIANA ESTHER I. FLÓREZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 10 de enero de 2017, cuando se terminó por causa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se declare la ineficacia de su terminación y se condene a la demandada al pago de los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo cesante debidamente indexados. En subsidio, persiguió el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del contrato; y la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, referida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como médica pediatra a la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA; y al momento de la terminación del contrato la empresa no realizó el pago de la liquidación final.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo a término fijo a partir del día 01 de julio de 2015 y su terminación a partir del 10 de enero de 2017. Indicó que el rompimiento no es cierto que hubiera tenido lugar por su causa, dado que lo fue por manifestación libre de la demandante, aduciendo motivos personales. Rechazó la afirmación de falta de pago de las prestaciones sociales, pues canceló dichos conceptos. En cuanto a las indemnizaciones pretendidas en subsidio, aseveró que no existió mala fe en su actuar y cumplió con el pago de sus obligaciones; y que si hubo retraso en el pago del auxilio de cesantías y sus intereses lo fue por fuerza mayor, dada la situación general del sistema de salud. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de mayo de 2019 (fls. 179, CD 20190515_1134), declaró la existencia del contrato laboral a término fijo, el cual inició el 01 de julio de 2015 y terminó el 10 de enero de 2017; y condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $136.426,67 diarios, desde el día 10 de enero de 2017 y hasta el día 10 de enero de 2019, y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, intereses moratorios a la tasa máxima para crédito de libre inversión certificada por la Superintendencia Financiera.
Esto último, por cuanto el pago se realizó tardíamente: el día 27 de septiembre de 2018; y la demandada no demostró la buena fe que la exonerara de sanción, pues la situación financiera de Medimás EPS, además de no poder ser atribuida o transferida a la trabajadora, no permite liberar a la accionada de su deber de pagar lo debido al momento de la terminación del contrato.
Absolvió a la demandada de los demás cargos de la demanda.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la apelación interpuesta por la demandada y mediante fallo de 12 de septiembre de 2019 resolvió confirmar la sentencia de la primera instancia (fls 191).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que era procedente la condena a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no obró prueba de justificación de la demora que acreditara la buena fe de la empleadora al momento de la terminación del contrato. Del testimonio obtenido en el proceso y del interrogatorio a la accionante concluyó que las prestaciones sociales le fueron pagadas a aquella casi veinte meses después de la terminación del contrato y que, incluso, respecto a retrasos anteriores nunca se informó sobre la existencia de problemas financieros, situación que, en todo caso, no podría ser atribuida a la trabajadora.
Indicó que el monto señalado por el a quo por concepto de la dicha sanción no fue objeto de reparo por la apelante, todo lo cual le llevó a la confirmación de la decisión de la primera instancia.
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y
admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida “por el Juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla el quince de mayo de 2019 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”, para que, en sede de instancia “absuelva a mi representada de las condenas impuestas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, atendidos los...
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