SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114950 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866537791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114950 del 24-03-2021

Número de sentenciaSTP2974-2021
Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteT 114950
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP2974-2021

R.icación n° 114950

Acta No 070



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, la S. resuelve la impugnación propuesta por Carlos Eduardo Quintero Mesa en calidad de agente oficioso de Daniel Eduardo Quintero Galvis contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía 284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.



1. ANTECEDENTES


El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:


El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 55 Penal de Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Daniel Eduardo Quintero a la pena de 144 meses de prisión, tras ser hallado responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión aclarada el 1º de diciembre de 2020, dentro del radicado No. 11-001-60-00015-2016-08344.


El Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a su captura, materializada el 28 de diciembre de 2020 a las 22:40 horas, por servidores de la Policía Nacional, motivada en la orden de captura No. 20202074 del 9 de diciembre de 2020.


Señaló el accionante que, dentro del referido proceso se efectuó una captura ilegal, la conducta es atípica, el hecho delictual endilgado no existió y de acuerdo con el concepto del médico forense no existieron “evidencias de abuso sexual”.


Aunado a lo anterior, consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de D.E.Q., pues no fue notificado de la sentencia condenatoria y pese a que el Juzgado de Conocimiento tenía un abonado telefónico para ubicarlo, no lo hizo. Asimismo, manifestó que no se le designó un defensor público.


En consecuencia, requirió que sea dejado en libertad de manera inmediata, que se tramite la asignación de un defensor público y que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.


2. EL FALLO IMPUGNADO


La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de asumir que la queja constitucional se concretaba en la presunta incursión de yerros dentro del proceso número 11-001-60-00015-2016-08344, al considerar la parte actora que la conducta era atípica, el hecho delictual endilgado no existió y de acuerdo con el concepto del médico forense no se contó con “evidencias de abuso sexual”, descartó la procedencia de la acción por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad en tanto, puede acudir en acción de revisión si encuentra que se puede configurar alguna de las causales, contemplada en el artículo 192 de la ley 906 de 2004.


En cuanto a la alegada trasgresión del derecho de defensa, indicó que, verificadas las respuestas y pruebas aportadas al trámite se advierte que el procesado contó con defensores a lo largo de la actuación, inicialmente, uno de confianza que, ante su renuncia, fue relevado por profesionales del Sistema de Defensoría Pública. Agregó, que «si el accionante considera que se presentaron deficiencias en la estrategia litigiosa, las mismas se derivan de la desidia del sentenciado para con el proceso».


De otro lado, respecto del alegado vicio por indebida notificación de la actuación «observa la S. que si bien es cierto, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento cometió un error en las planillas, al remitir las citaciones a una ciudad diferente, también lo es que según las manifestaciones de la titular del despacho1, la judicatura intentó infructuosamente, comunicarse con Daniel Eduardo Quintero al celular por él aportado el cual dirigía a correo de voz y en ningún momento el, entonces, procesado remitió al correo del Juzgado información relacionada con un nuevo número de contacto. Además, es claro que el ahora sentenciado, desde la audiencia de formulación de imputación, tenía conocimiento del proceso que se llevaba en su contra».


En consonancia con lo anterior sostuvo que, si el procesado conocía del proceso, no resulta procedente que, a través del amparo constitucional, pretendiera la nulidad del proceso con la finalidad de revivir etapas procesales que dejó de emplear para debatir la sentencia del del 30 de septiembre de 2020 emitida en su contra.


Finalmente, el juez colegiado, encontró improcedente el amparo respecto del reclamo por la presunta trasgresión al derecho fundamental de la libertad, al considerar que para ello cuenta con la acción de habeas corpus, para proponer tal debate.


3. LA IMPUGNACIÓN


El accionante, en lo fundamental insistió en que su hijo no se le brindó la oportunidad de apelar el fallo condenatorio ante un J. de segunda instancia.


4. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta S. ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:


[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).


Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


3.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.


3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental...

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