SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00069-03 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080002020-00069-03 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1800122080002020-00069-03
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2014-2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2014-2021

Radicación n.º 18001-22-08-000-2020-00069-03

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por O.G.N.A. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, a cuyo trámite fueron vinculados D.K.N.A., D.L., M., A. y E.F.R.N. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «proceder a la entrega de los dineros correspondientes al segundo abono del pago de la sentencia de segunda instancia del proceso verbal de responsabilidad civil…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. O.G., D.K.N.A., D.L., M., A. y E.F.R.N. promovieron proceso de responsabilidad civil contra C.L.., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, trámite en el que se accedió a las pretensiones de la demanda en ambas instancias.

2.2. Posteriormente, se instauró proceso ejecutivo a continuación, el que fue suspendido en virtud de una transacción presentada.

2.3. Indicó el accionante que en el trámite de la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil, tres de los demandantes le revocaron el poder al abogado que los representaba, por lo que este radicó el incidente de regulación de honorarios; que tras proferirse el fallo de segundo grado su apoderado interpuso juicio ejecutivo con el poder y contrato inicialmente otorgados.

2.4. Señaló que se suscribió una transacción y se suspendió el proceso, así como se desembargaron las cuentas de la ejecutada; que en cumplimiento de dicho acuerdo la empresa demandada realizó un primer abono a su abogado, quien dedujo sus honorarios y pagó lo restante a los demandantes; y que el 31 de enero de 2020 se efectuó el segundo abono ante el juzgado acusado.

2.5. Adujo que dicho profesional del derecho fue denunciado ante la Fiscalía por un supuesto fraude procesal, queriéndose desconocer los honorarios pactados; que aquel sustituyó el poder; y que se elevó petición deprecando la entrega de los dineros que no estuvieren involucrados en el incidente de regulación de honorarios, pues no tenían ningún conflicto con el abogado.

2.6. Sostuvo que el despacho criticado debió dar trámite al referido incidente respecto de los tres demandantes que no reconocen el trabajo del apoderado y no retener sin autorización legal su dinero; que el juez verbalmente le indicó a su abogado que no podía pagar suma alguna en virtud del trámite penal que se adelantaba y del juicio ejecutivo que se encontraba suspendido.

2.7. Refirió que el fallador criticado no entiende que lo que se suspendió fue el cobro de la obligación y las medidas cautelares, no los pagos de la deuda; que el juez debiendo pronunciarse a través de un auto se abstiene de hacerlo; que todos los memoriales presentados eran archivados; que el proceder irresponsable del fallador les causa perjuicios, puesto que el dinero estaba en el Juzgado desde hace tres meses, y no se le ha dado curso al incidente de regulación de honorarios; que el fallador se niega a cumplir con su deber; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico indicó que en el juicio ejecutivo que se adelantó a continuación del de responsabilidad; que las partes llegaron a un acuerdo de pago, por lo que el 20 de enero de 2019 se solicitó la suspensión del proceso por tres años; que los extremos concertaron que los pagos se harían en tres fases, quedando pendiente el último de ellos; que el primero le fue entregado a la ejecutante y el segundo consignado ante ese despacho, pues uno de los demandantes no estaba de acuerdo con el pago directo; que pese a que existían varias solicitudes presentadas con posterioridad a la ejecutoria del proveído que dispuso la suspensión del proceso, ninguna hacía alusión a un incumplimiento para levantar dicha pausa; que la suspensión decretada obstaculizaba en términos generales las vicisitudes que ocurrieran, pero la misma no operaba de plano o de forma absoluta, sino que podían tramitarse ciertos asuntos; que si bien hay dineros consignados, estos hacen parte de la ejecución y por ende no procedería la entrega de los mismos, menos la expedición de un auto en ese sentido, pues para acceder a ella se debía allegar una autorización por la ejecutada y demás partes; que al interior del trámite no se ha proferido sentencia de seguir adelante con la ejecución ni se ha notificado al ejecutado, por lo que en caso de que se incumpla el acuerdo se debe continuar con el proceso; que no era dable pronunciamiento dentro del asunto, ya que no se trata de un incidente, el abogado que pretende reclamar los títulos todavía no ha sido reconocido y se encuentra suspendido el juicio por el anotado convenio y por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a las contingencias derivadas de la pandemia por Covid-19; que ese estrado era de los más congestionados del departamento; que no ha conculcado derecho fundamental alguno; y que se atenía a lo que se determinara en esta acción excepcional.

2. M.H.S.C., quien dice actuar en su condición de apoderado de D.K.N.A., D. y A.R.N., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.

3. La Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico adujo que conocía de la indagación adelantada frente a G.I.M. por fraude procesal en concurso heterogéneo con abuso de confianza; que se encontraba recolectando los elementos materiales probatorios para proceder a decidir de fondo el asunto; que no le constaban las manifestaciones del juzgador acusado; que no era su función decidir sobre dineros que no han...

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