SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00525-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866698601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00525-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00525-01
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2039-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC2039-2021

Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00525-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2021, mediante la cual la Sala de Decisión Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó la acción de tutela promovida en nombre de la sociedad Financiera Coomultrasan Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja –Santander-.

Al trámite fueron vinculados J.A.R.P., a través de curador ad litem, C.A.V.P. y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y providencia judicial de la Financiera Coomultrasan Ltda., presuntamente vulnerados por la autoridad censurada en el proceso 2012-0044-01, por incurrir en una vía de hecho.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. La financiera, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra los señores J.A.R.P. y C.A.V.P.[1], la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.

2.2. El 30 de agosto de 2012, el Juzgado de Conocimiento libro mandamiento ejecutivo a su favor, por $10.522.938, por concepto de capital del pagaré 002-0080-001434269, más los intereses moratorios mensuales desde el 19 de marzo de la misma anualidad[2].

2.3. El 11 de julio de 2014, el señor R.P. se notificó por intermedio de curador ad litem[3], quien contestó la demanda y no propuso excepciones. Por su parte, el señor V.P. se notificó personalmente el 2 de octubre de 2017[4], a través de apoderado, quien contestó la demanda y propuso la excepción de prescripción o caducidad.

2.4. En la audiencia inicial del 17 de octubre de 2019[5], el Juzgado de Conocimiento declaró impróspera la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la accionante.

2.5. Inconforme con la decisión, la defensa del señor V.P. presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado demandado el 1 de julio de 2020, el cual revocó parcialmente la decisión y dispuso no continuar la ejecución contra citado señor, toda vez que, cuando se produjo la notificación a los demandados, el pagaré estaba prescrito.

2.6. El actor manifestó que la decisión del accionado era contraria a derecho y desconocía los artículos 789 y 792 del Código de Comercio.

3. En consecuencia, solicitó que se tutelen los derechos invocados a la Financiera Coomultrasan Ltda y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja revocar la providencia del 1 de julio de 2020 y proferir una que confirme todos los numerales de la sentencia de primera instancia.

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja afirmó que «no ha vulnerado derecho alguno del actor, pues las actuaciones realizadas se encuentran dirigidas efectivizar al derecho que le asiste al demandante en el proceso y las cuales ocuparon a este Juzgado, más no a la violación de los derechos que invoca el actor», razón por la cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en lo que respecta a las actuaciones efectuadas por ese despacho.

2. La autoridad judicial demandada pidió negar el amparo, en razón a que la providencia del 1 de julio de 2020 se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal, jurídica y fáctica.

3. El apoderado de C.A.V.P. argumentó que, si bien éste «se notificó personalmente de la demanda, para ese momento se encontraba prescrita la obligación para con mi cliente, Razón por la cual prospero en segunda instancia la mentada excepción propuesta al momento de la contestación de la demanda». Sostuvo que «no existe vulneración alguna al derecho constitucional al debido proceso, pues cada etapa procesal se realizó en aras a la ley y la constitución, motivo por la cual dicha acción no está llamada a prosperar».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que «la acción de tutela no es el medio para revisar nuevamente el proceso ejecutivo y menos para revivir irregularidades que en su momento no se corrigieron o se consideraron intrascendentes frente al derecho de defensa de las partes».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien manifestó que «la fecha de vencimiento del título es del 18 de Noviembre de 2015, pues así se encuentra plasmada en ese instrumento, el despacho debe entrar a estudiar la excepción de prescripción desde esa fecha tomando en cuenta el artículo 789 del Código de Comercio».

Indicó que «se debe tener en cuenta que tratándose de signatarios de un mismo grado la interrupción civil de la prescripción sobrevino con la notificación del demandado J.A.R.P. extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios y aun así aunque el termino debiera reanudarse a la fecha de notificación del señor C.A.V.P. tampoco había acaecido el fenómeno de la prescripción en tanto la fecha del vencimiento del pagare se reitera es el 18 de NOVIEMBRE DE 2015».

Refirió que «En el desarrollo de la audiencia de fallo en primera instancia se mencionó por parte del suscrito que ‘la parte demandada alega ha operado la prescripción y con ello la caducidad, excepciones invocadas de forma errónea’, esto teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandada presentó la excepción de PRESCRIPCION como recurso ante el mandamiento de pago dentro de los tres días siguientes a la notificación siendo esta una excepción de mérito. Dicha falencia fue mencionada en primer y segunda instancia».

Pidió que «se REVOQUE el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUSPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y en su lugar se tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD para lo cual se debe ordenar al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA revoque la sentencia proferida el 01 de julio de 2020 y se sirva emitir una nueva providencia en la que se confirme la sentencia emitida por el juzgado Quinto civil municipal de Barrancabermeja».

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el promotor persigue, a través de la acción constitucional, la protección...

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