SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02823-01 del 02-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898628637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02823-01 del 02-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002021-02823-01
Fecha02 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2283-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2283-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02823-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., Hotel Puerta Grande SAS, G.S. de R., F., R. y C.R.S. contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores, mediante apoderado, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados en el juicio ejecutivo 11001310301920190012600.


2. Del escrito de demanda y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. El Banco Colpatria S.A. promovió una demanda ejecutiva contra Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., Hotel Campestre La Puerta Grande S.A.S., F. y C.A.R.S., que conoció el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310301920170037700. En el juicio se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y, por auto del 23 de noviembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, en aplicación del artículo 121 del CGP, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Veinte Homólogo1.


2.2. Este último avocó conocimiento el 1 de febrero de 2019 y, en sentencia del 10 de mayo posterior, declaró probada parcialmente la excepción de mérito de inexistencia del título valor pagaré con espacios en blanco, declaró probada la excepción de anatocismo y que el capital, para el 23 de mayo de 2017, era de $805.322.792.88, y negó la ejecución, «porque la obligación al momento de presentación de la demanda no se encontraba en mora»2.


2.3. El Banco Colpatria presentó una solicitud de acumulación de demandas al proceso 11001310301920190011400 que se adelantaba en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada de plano el 14 de agosto de 2019, decisión que fue recurrida y confirmada el 18 de octubre siguiente.


2.4. Posteriormente, radicó la solicitud de acumulación en el proceso ejecutivo 11001310301920190012600 que tramitaba el mismo Juzgado contra Construcciones Lamda y Cía. Ltda., C.F. y Cía. Ltda., C.A., F., R. y G.R.S.. Inadmitida y subsanada la demanda acumulada, se libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 20193 contra Construcciones Ferglad y Cía. Ltda., Hotel Campestre La Puerta Grande S.A.S., F. y Carlos Arturo Ramírez Salgado, por $805.322.792.88, más los intereses moratorios desde el 30 de mayo de 2017.


2.5. Los ejecutados no presentaron excepciones de mérito e interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago4, argumentando que existía cosa juzgada, con ocasión de la sentencia emitida en el proceso 2017-00377, que negó las pretensiones. Tal recurso fue desestimado el 26 de abril de 20215.


2.6. Mediante auto del 21 de mayo de 2021, notificado por estado del 24 de mayo siguiente, se ordenó, entre otros, seguir adelante con la ejecución como se dispuso en el mandamiento librado6, decisión que fue recurrida por los ejecutados y, por auto del 21 de julio de 2021, se resolvió «Rechazar de plano los recursos de reposición y apelación interpuestos por la pasiva», toda vez que, «según lo dispone el inciso segundo del art. 440 del C.G. del P., dicho proveído no es susceptible de recursos»7.


2.7. El juicio siguió su curso en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite en el que el Banco Colpatria presentó la liquidación del crédito, por $805.322.792.88, más los intereses causados desde el 23 de mayo de 2017, que fue aprobada el 30 de noviembre de 20218, decisión contra la cual la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, cuyo traslado se fijó el 14 de diciembre de 2021 y trascurrió del 15 de diciembre siguiente al 11 de enero de 20229.


3. Sostuvo la parte actora que se «solicitó la acumulación de demandas utilizando como título la sentencia que negó la ejecución dentro del proceso 11001310301920170037700 (…) desconociendo la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá [y] (…) la nulidad de pleno derecho» decretada en ese trámite «que le quitó la competencia para conocer del asunto» y libró mandamiento de pago desde el 23 de mayo de 2017, obviando «que el Juzgado 20 Civil del Circuito en sentencia ejecutoriada reconoció que al 23 de mayo de 2017 no se encontraban en mora de dicha suma de dinero», decisión que constituye «una violación directa de la constitución política de Colombia por defecto procedimental y defecto orgánico».


Aseguró, asimismo, que durante el traslado de la liquidación del crédito presentó objeción, pero «no se le dio trámite» y, por tanto, presentó recurso de reposición en su contra.


3. Instó, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de la demanda acumulada al proceso 11001310301920190012600 y deje sin efecto el auto que aprobó liquidación del crédito dictada por el Juzgado 3 civil Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que sus actuaciones se han ajustado a la normatividad sustancial y procesal vigente, y resaltó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez sobre el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.


2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dijo que se atendría a las decisiones adoptadas en este asunto.


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que, aprobada la liquidación del crédito, los ejecutados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, «a los que se les está surtiendo el trámite de ley» y que el proceso se ha tramitado conforme a derecho.


4. Quien adujo ser el apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A. se opuso las pretensiones, «toda vez que este no es el mecanismo idóneo para definir los intereses del accionante», pues el asunto ya fue debatido y resuelto por el juez de conocimiento. Destacó que, frente al auto que aprobó la liquidación, el ruego era prematuro, porque no se había definido el recurso en su contra.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo consideró que el abogado J.F.G.A. no se encontraba legitimado para interponer la tutela a nombre de Construcciones Ferglad y Cía. Ltda. y Hotel Puerta Grande SAS, dado que no aportó prueba de la representación legal de quienes otorgaron el mandato, pese a que fue requerido para ello.


Respecto de los otros accionantes, determinó que no sustentaron ni acreditaron la afectación a la garantía constitucional que se pidió proteger y destacó que «no contestaron la demanda acumulada, dejando de ejercer la defensa al interior de la acción ejecutiva». De otro lado, afirmó que el proveído que aprobó la liquidación del crédito fue objeto de recursos, los cuales se encontraban en trámite, «circunstancia que evidencia la falta de subsidiariedad».


  1. LA IMPUGNACIÓN


La impulsó el apoderado que formuló la tutela, refiriendo que impugnaba el fallo de primera instancia.


  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, los gestores pretenden el...

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