SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85019 del 17-03-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 85019 |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1001-2021 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL1001-2021
Radicación n.° 85019
Acta 10
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO CASTRO RIVERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Carlos Antonio Castro Rivera demandó a Colpensiones, pretendiendo que se declarara que convivió con la asegurada fallecida Cleotilde Herrera Manjarrez, durante más de 18 años antes de su muerte, de manera permanente e ininterrumpida; que se condenara a la entidad a reconocerle y cancelarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, a partir del 14 de octubre de 2006, aplicando la prescripción, así como mesadas adicionales, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
Fundamentó sus peticiones en que el 14 de octubre de 2009 solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañera permanente pensionada, C.H.M.; que el ISS, hoy Colpensiones, mediante oficio del 27 de octubre de 2009 hizo devolución de los documentos; que el 10 de febrero de 2010 presentó nueva reclamación; sin obtener respuesta reiteró la solicitud el 24 de junio; el ISS emitió la Resolución n.° 00012213 del 2 de agosto de 2010, negándole la pensión, porque la normatividad vigente para la fecha de causación no consagraba el derecho a la prestación al viudo; que la asegurada falleció el 4 de febrero de 1981, era afiliada al ISS y dejó causada la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución n.° 11304 del 16 de noviembre de 1981 a sus menores hijos, A.E., Ladys Emilia, C.I. y C.A.C.H., representados por él en condición de padre.
Adujo que no reclamó el derecho para sí al momento del fallecimiento; que convivió de manera permanente e ininterrumpida con C.H.M. durante 18 años y hasta su muerte, sin contraer nupcias posteriormente o conseguir nueva compañera; que desde que falleció su compañera ha padecido necesidades que no le permiten una vida digna; y que el 13 de septiembre de 2012 presentó nuevamente reclamación administrativa sin recibir respuesta de la entidad.
Al contestar la demanda, la entidad se opuso a lo pretendido, argumentando que carece de fundamento jurídico y fáctico y que, al momento de la muerte de la afiliada, el ISS procedió conforme a la normatividad vigente y aplicable, que no consagraba el derecho a favor del viudo. De los hechos admitió la radicación de las reclamaciones de pensión de sobrevivientes por el actor, la negativa mediante acto administrativo emitido por la entidad, la fecha de muerte de la asegurada, el reconocimiento de la prestación a sus hijos menores, sin que el demandante reclamara en esa oportunidad. Los demás dijo no constarle. Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas a la parte vencida.
Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de marzo de 2019, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sin costas en la alzada.
El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver, determinar la norma que debía regular la prestación reclamada, para luego analizar si el actor acreditó la condición de compañero permanente de la pensionada fallecida, esto es, la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a la ley vigente en la fecha de la muerte, cuando se causa la prestación.
Señaló que, como la muerte ocurrió el 4 de febrero de 1981, era aplicable el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del cónyuge sobreviviente, pero no a favor de compañera o compañero permanente, y, en igual sentido, la Ley 33 de 1973, a favor de la viuda; que solo a partir de la Ley 12 de 1975 se extendió el derecho a favor de la compañera permanente, y con el art. 2º de la Ley 113 de 1985 a favor del compañero permanente de la mujer fallecida, es decir, a la fecha de la muerte no existía norma que dispusiera el derecho.
Consideró que no había lugar a aplicar la Ley 113 de 1985 de manera retroactiva, a la luz de la Constitución Política de 1991, porque ésta comenzó a regir el 7 de julio de ese año, sin que implique el desconocimiento de toda la legislación anterior, pues habría que «recomponer o reajustar todas las situaciones injustas que ocurrieron durante la vigencia anterior a la constitución»; que el derecho a la sustitución pensional fue progresivo; que resulta «muy problemático» definir los derechos «con el visor constitucional del 91», para corregir injusticias, porque implicaría «alterar situaciones jurídicas», que aunque sean injustas se definieron al amparo de las normas vigentes.
Finalmente, indicó que el término cónyuge se aplica por igual al género femenino y al masculino, de manera que incluye ambos, lo que no sucede con la palabra compañera; que las circunstancias sociológicas de la época privilegiaban el derecho de la mujer a la pensión de sobrevivientes por su limitación de acceso al mercado laboral, siendo el «varón» el que generalmente trabajaba y estaba vinculado laboralmente; que a pesar de que pueda considerarse injusto, la norma no consagraba el derecho para el compañero permanente, lo que se corrigió con la Ley 113 de 1985; y que esta corporación...
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