SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80828 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866704391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80828 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80828
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL765-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL765-2021

Radicación n.° 80828

Acta 8


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO RUÍZ ARRIERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra SERVICIOS PROFESIONALES DE BOGOTÁ S. - SERTEMPO BOGOTÁ S. hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S. y AJECOLOMBIA S.


  1. ANTECEDENTES


César Augusto R.A. llamó a juicio a Servicios Profesionales de Bogotá SA - Sertempo Bogotá SA y Ajecolombia S., con el fin de que fueran condenadas, en forma principal, a «confirmar el reintegro» al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o, a uno compatible con sus condiciones de salud; a la cancelación de los dineros descontados al momento del reintegro; al pago de las cesantías del año 2012 con la correspondiente sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. (Negrilla del texto).


En forma subsidiaria solicitó «ordenar el Pago (sic) de los dineros por un despido sin justa causa»; el pago de los salarios y prestaciones «dejadas de percibir desde el momento del despido» y, la cancelación de los dineros que por vacaciones «le retuvieron al momento del reintegro».


Fundamentó sus peticiones en que, el 26 de agosto de 2010 celebró contrato de trabajo en calidad de trabajador temporal o en misión, con la empresa Sertempo S., para prestar sus servicios en la usuaria Ajecolombia S., como conductor de tractomula para transportar el producto terminado «a cedes (sic) Nacionales», de ida y regreso con azúcar para producción y, las demás inherentes al cargo. El salario mínimo mensual más comisiones devengadas ascendían mensualmente a la suma de $3.859.733.oo.


El 17 de julio de 2011, en cumplimiento de sus labores sufre un accidente de trabajo que compromete su tobillo derecho y que conllevó manejo quirúrgico y la realización de terapias luego de las cuales retorna a sus labores como conductor; no obstante, sufre nuevamente un fuerte dolor en la región de «medio pie», debido al cual le fue programada una nueva cirugía que «jamás se la realizaron». Fue incapacitado en forma constante durante un período de tiempo y, con posterioridad a ello, continuó realizando sus actividades laborales.


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen de 15 de agosto de 2013, le determinó una pérdida de capacidad del 12.58% (sic), de origen laboral, con fecha de estructuración 16 de mayo de 2013, dictamen que fue impugnado.


El 20 de octubre de 2014 cuando se encontraba desempeñando sus labores, fue informado que su contrato por duración de labor contratada terminaba ese mismo día, a pesar de no encontrarse totalmente rehabilitado, por lo que, instauró acción de tutela contra las sociedades aquí demandadas, la que fue decidida por el Juzgado «TRECE» (sic) Municipal de Pequeñas Causas Laborales quien tuteló los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y estabilidad reforzada de C.A.R.A. y, ordenó a S.B.S. reintegrarlo, de manera transitoria a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, acorde con sus actuales condiciones de salud y, al pago de los salarios no cancelados a partir del 21 de octubre de 2014, con las prestaciones sociales «en caso de haberse causado» y, los aportes a seguridad social a partir de dicha calenda; así mismo, advirtió al accionante que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para definiera «de manera definitiva o de fondo» si debía ser reintegrado a su puesto de trabajo y que, en caso de no hacerlo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de aquella decisión, cesarían los efectos del reintegro ordenado en dicha providencia.


Sostuvo que luego de iniciar el correspondiente incidente de desacato, fue citado el 25 de marzo de 2015 para firmar el acta de reintegro, la que no fue suscrita en dicha calenda «ya Que (sic) la empresa estaba poniendo condicionamientos para efectuar el reintegro». Al día siguiente – 26 de marzo -, se reunió nuevamente con su empleador y es informado que como no había querido firmar aquel documento por estar en desacuerdo con los condicionamientos y descuentos que ellos estaban haciendo, había sido firmada por 2 testigos dispuestos por la empresa y, descontó el pago de la seguridad social que no fue prestada durante el tiempo del retiro, las cesantías del año 2014 y, las vacaciones del 6 de agosto de 2010 al 20 de octubre de 2014.


Ajecolombia S. al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y, sostuvo en su defensa, que jamás celebró contrato de trabajo con el demandante y que su empleador fue Sertempo Bogotá, S., sociedad que se obligó a través de oferta mercantil de prestación de servicios temporales de octubre de 2008, a suministrarle trabajadores en misión, en razón al incremento de la producción, razón por la cual envió al demandante para desempeñar el cargo de conductor de tractomula y, que en todo caso, no se demostró su estado de debilidad manifiesta al no encontrarse en el grupo de personas con limitaciones severas o profundas, pues había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral inferior al 25%.


Propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción y, las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, buena fe, improcedencia de reintegro y, la genérica (f.° 225-262 cuaderno de instancias).


Por su parte S.B.S. hoy Nexarte Servicios Temporales S. aceptó la vinculación laboral del demandante como trabajador en misión de Ajecolombia S., el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo, su reintegro después de una serie de terapias, las incapacidades que le fueron expedidas, la calificación de la pérdida de capacidad laboral hecha por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, su desvinculación el 20 de octubre de 2014, la acción constitucional interpuesta y, los descuentos efectuados con ocasión de dicho amparo.


Afirmó que suscribió contrato de prestación de servicios con la sociedad Ajegroup Colombia, cuyo objeto era el suministro de personal en misión en los términos de la Ley 50 de 1990 y, en virtud del cual vinculó laboralmente al demandante mediante contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, actividad que culminaba el 26 de agosto de 2011 pero que, debido a su accidente y recuperación, estuvo vinculado hasta el 20 de octubre de 2014, calenda en la que se encontraba laborando, no estaba incapacitado, no tenía ninguna recomendación o restricción médica y, ya había sido calificado por el sistema de seguridad social, por lo que no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997.


Señaló, que teniendo en cuenta que la orden de reintegro dada por el juez constitucional lo fue de manera transitoria y que cumplido el término con el que contaba el trabajador para iniciar la acción ordinaria, no fue notificada de ninguna demanda, los efectos de la decisión de tutela desaparecieron, razón por la cual procedió a finalizar el contrato de trabajo del accionante el 4 de agosto de 2015.


En su defensa interpuso las excepciones de pago y, compensación y, las que llamó, cesación de la orden de reintegro por extemporaneidad de la acción ordinaria laboral, inexistencia de la obligación y, la genérica (f.° 316-335 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de enero de 2017 (CD a f.° 516 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUÍZ ARRIERO (…) y la sociedad SERTEMPO BOGOTÁ (…), que actualmente gira bajo la razón social Nexarte Servicios Temporales S. (…) existe un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio de el (sic) 26 de agosto de 2010, aclarando que conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia, el ciudadano demandante y por los reportes médicos y calificaciones que obran en este proceso, no es beneficiario de la estabilidad laboral que se describe en el artículo 26 de la Ley 361, conforme no supera más del 15% de pérdida de capacidad laboral, aclarando en todo caso que los tramites de reclamaciones judiciales del ciudadano demandante tanto en acciones de tutela como en el presente proceso no pueden tomarse, bajo ningún concepto, como una infracción a los deberes que como trabajador tiene para con su empleador y, que mientras no esté ejecutoriada esta sentencia mantendrá para todos sus efectos vigencia la acción de tutela ya tramitada por el ciudadano demandante y, para todos los efectos desde la fecha de inicio del contrato de trabajo y tiempo subsiguiente se mantendrá sin solución de continuidad conforme tuvo efecto la sentencia de tutela proferida en favor del ciudadano demandante que obra dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, bajo el n.° 2015-099. En este sentido la sociedad demandada mientras esté vigente el contrato de trabajo y para evitar cualquier situación de discriminación deberá mantener los promedios de salarios y sumas devengadas por el ciudadano demandante por la prestación de su servicio, siempre y cuando no obre causal alguna legalmente descrita para efectos de disminuir las actividades desarrolladas por el ciudadano demandante como infracción a los deberes que como trabajador le corresponden.


SEGUNDO: Absolver a las demandadas de las demás...

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