SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121469 del 25-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947441199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121469 del 25-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2022
Número de expedienteT 121469
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP362-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP362-2022

Radicación nº 121469

Acta n° 011.



Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 110013105004-2015-00560-00, que adelantó en contra de su ex empleador SERVICIOS PROFESIONALES DE BOGOTÁ S.A. - SERTEMPO BOGOTÁ S.A., hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y AJECOLOMBIA S.A.


A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Refrió el requirente de amparo que promovió proceso ordinario laboral en contra de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., y AJECOLOMBIA S.A., con el ánimo que se declarara el despido sin justa causa por parte de su empleador y se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones. De igual forma, solicitó, entre otras pretensiones, el pago de cesantías causadas a partir del año 2012, así como a la correspondiente sanción moratoria a que hubiere lugar.


De manera subsidiaria, solicitó «condenar al Pago (sic) de los dineros por un despido sin justa casusa», y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su despido (21 de octubre de 2014).


2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que declaró la existencia de la relación surgida en un «contrato a término indefinido», pero aclaró que no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.


3. Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y aclaró que la relación laboral se regía por un contrato de «obra o labor determinada».


4. El accionante formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión de segunda instancia, sentencia CSJ SL765-2021 del 10 de marzo de 2021.


5. A juicio del actor, la homóloga L. incurrió en un «defecto material» por cuanto al resolver su demanda, desconoció «la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto», inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad».


Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto en el proceso ordinario y ordenar que se emita una nueva decisión que reconozca la estabilidad laboral reforzada.



TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. Mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.


En el mismo proveído se dispuso requerir copia del proceso ordinario laboral, así como de la sentencia de casación que se censura.


2. La Sala de Casación Laboral adujo que su providencia se sustentó en los elementos de prueba allegados al caso en concreto y respectó la norma y jurisprudencia vigentes sobre la materia.


En relación con la estabilidad laboral reforzada, sostuvo que si bien el demandante logró demostrar su condición de trabajador discapacitado, ello por sí solo no lo hacía merecedor de la estabilidad laboral que reclama, pues aun cuando presenta una deficiencia física, la misma no revela una incapacidad de tal magnitud que llevara a aplicar a su favor la protección legal reforzada, máxime cuando la pérdida de capacidad laboral solo alcanzó el 12.85%, porcentaje que le impidió ser considerado como persona en condición de discapacidad.


Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez.


3. Las empresas NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., y AJECOLOMBIA S.A., vinculados como terceros con interés al presente trámite constitucional, argumentaron que lo resuelto por el juez laboral se encontraba ajustado a derecho y no era procedente insistir en un debate debidamente concluir en la jurisdicción ordinaria.

Además de lo anterior, destacaron que el demandante incumplió con el principio de inmediatez, requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.


4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.


2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.


De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:


a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


d. Cuando se trate...

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