SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55959 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 868857241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55959 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55959
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP1875-2021

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP1875-2021

R.icación # 55959

Acta 112


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS:


Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la S. la impugnación especial promovida por el defensor de R.Z.C., quien luego de ser absuelto el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma por los delitos de homicidio en E. Esteban G.G. (a. P.) de 18 años de edad y J.S.M.D. (a. M.) de 17, además del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fue condenado como autor de tales punibles por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de abril de 2019.


HECHOS:


En la noche del 21 de mayo de 2017, en una residencia ubicada en la vía principal que une a los municipios de Riosucio y Supía en el Departamento de Caldas, sector denominado tumbabarreto, departían J.M.D., A.T.G.B., O.N.C., J.A.L.L., B.M.T.B., R.Z.C., R. Zapata Córdoba (hermano del anterior) y E. G.G. ingiriendo licor, hasta que se suscitó una riña entre los dos últimos.


Entonces, R.Z. se fue del lugar y minutos más tarde regresó con un revólver en la mano, con el cual disparó contra J.M. e hizo lo propio con E.G. cuando trató de huir, causándoles su deceso.


ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 21 de mayo de 2017 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Supía, la F.ía imputó a R.Z. la comisión de dos delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma oportunidad, a pesar de la solicitud de la F.ía, el imputado no fue afectado con medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada fue revocada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y, en consecuencia, libró orden de captura para hacer efectiva la medida cautelar en establecimiento carcelario.


Presentado el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2017 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la F.ía insistió en los mencionados punibles. Surtido el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma profirió fallo absolutorio el 9 de marzo de 2018.


Apelada tal determinación por la F.ía, el Tribunal de Manizales la revocó, mediante sentencia contra la cual se interpuso impugnación especial, proferida el 24 de abril de 2019, para condenar a R.Z.C. a 356 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho al porte o tenencia de armas por 54 meses, como autor de los delitos objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.


Si bien inicialmente el Tribunal manifestó que únicamente procedía recurso de casación contra su fallo, el 22 de mayo de 2019 señaló que también era viable la impugnación especial, por tratarse de la primera sentencia de condena contra ZAPATA CÓRDOBA, la cual fue promovida por el defensor del acusado conforme a las reglas definidas por la Corte1 mientras el legislador, a quien compete definir el procedimiento, cumple su obligación constitucional en tal sentido. Los no recurrentes permanecieron en silencio durante el término de traslado.


SENTENCIA IMPUGNADA:


El Tribunal concluyó que el acusado “más allá de cualquier duda, fue el autor del doble homicidio que se le endilgó, valiéndose para ello de un arma de fuego que ilegalmente portaba”.


Sustentó su determinación en que el juez de primer grado omitió valorar de fondo las versiones rendidas por los testigos antes del juicio, pues únicamente se atuvo a lo manifestado por ellos en el debate oral, sin detenerse a apreciar las razones para variar significativamente su relato inicial.


Aunque la F.ía confrontó a los declarantes por medio de la lectura de sus entrevistas anteriores al juicio, procedieron a dar explicaciones poco creíbles sobre su estado de embriaguez, “pérdida selectiva de la memoria e incluso narraciones incoherentes tanto interna como externamente, en tanto se avizoran incompatibles con sus propias dicciones y los demás medios de conocimiento”.


Con base en jurisprudencia de esta S.2 reiteró que la posibilidad de utilizar como pruebas las declaraciones anteriores al juicio oral requiere, que lo manifestado en el debate oral resulte inconsistente con lo expresado previamente y que la parte contra la cual se aduce el testimonio tenga oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.


En este caso, los testigos A.G., O.N., Julián Largo y B.T. se retractaron en el juicio, pero estuvieron disponibles en el mismo para ser interrogados sobre lo declarado previamente, de modo que era viable admitir excepcionalmente las declaraciones rendidas en sus entrevistas antes del debate oral.


Adicionalmente, aquellos reconocieron sus firmas, fueron interrogados por las inconsistencias entre sus entrevistas y lo expuesto en el juicio y se efectuó la introducción de las declaraciones.


Hay convergencia de los medios de conocimiento para otorgar credibilidad a lo manifestado antes del debate oral por los mencionados testigos, quienes en esa primera oportunidad, ante los funcionarios de policía judicial, “apuntaron sin ambages a R.Z.C. como el perpetrador del doble homicidio”, guardando coherencia interna de esos relatos y armonía con los restantes elementos probatorios de corroboración de la tesis acusatoria.


Insistió en que las razones de los testigos para modificar su relato inicial no fueron coherentes ni encontraron asidero alguno.


Así pues, resultó por lo menos curioso que G.B. afirmara en el juicio no recordar nada por su excesiva embriaguez, pero que evocara con nitidez los momentos anteriores al hecho delictivo, el sitio donde estuvo, la actividad que desarrolló, las personas con las cuales compartió en el inmueble, la presencia del hermano de R.Z. y la discusión generada por una “recocha brusca” entre R.Z. y E.G..


Precisó el Tribunal en el fallo que, en sus dos versiones, G.B. manifestó que R.Z. sí estaba en la casa con ellos, pero que había salido del lugar cuando se presentó la discusión y 15 minutos más tarde sonaron los disparos.


Similar análisis realizó con las manifestaciones de Oswaldo N.C. quien recordó con lucidez los instantes previos, el lugar, las personas que allí se encontraban, la ingesta de alcohol, así como la presencia de ZAPATA CÓRDOBA, compañero de labores en la mina, y la disputa entre R. Zapata y E.G..


En la entrevista rendida el mismo día de los acontecimientos, N.C.“.afirmó que R. se puso a pelear con ‘P.’, como le dicen a E., y al rato llegó R., el hermano de R., provisto de un fierro con el que le apuntó a todos, disparándole al ‘M.’ en la cara, provocando su caída mientras ‘P.’ salió corriendo herido, porque fue al primero que se lo estallaron. Detalló incluso que también a él –al testigo—, R. le apuntó con el arma sin dispararle”.


Al ser interrogado sobre los motivos del cambio en su versión, no suministró una explicación específica y a pesar de reconocer su firma en el documento receptáculo de la entrevista, sostuvo que no había realizado tales manifestaciones.


Destacó el Tribunal que lo narrado por N.C. en entrevista guardaba correspondencia con la necropsia practicada a J.M., pues según lo estableció el Médico Legista, presentaba una herida causada por proyectil de arma de fuego en la región nasal izquierda con ahumamiento y tatuaje, lo que indicaba que había sido disparado a corta distancia.


Consideró inverosímil que luego “de indicar que las dos víctimas se encontraban cerca de él discutiendo, E. al frente suyo y J. a su lado, pretendiera insistir en no haber visto la persona que les disparó, máxime si en cuenta se tiene que el tatuaje y ahumamiento entrañan una distancia muy corta del pistolero”.


Respecto de B.T. encontró que, de forma similar a los otros, ubicó el lugar, la actividad y los participantes, pero adujo en el juicio desconocer entre quiénes se había presentado la discusión por estar dormido en un sofá del inmueble, pese a haber manifestado que de la casa salieron P., M. y P..


Además, en la entrevista, cuya firma reconoció, había expresado que al suscitarse la discusión, P. y M. sacaron de la casa a P., y que R.Z. había salido del inmueble, para minutos después regresar armado, procediendo a dispararle a M. y a P.. Además, en el juicio aseveró que nada de eso había dicho en su entrevista al funcionario de policía judicial y también expresó que no vio a R.Z. regresar a la casa con un arma.


Precisó el Tribunal que B.T. fue asistido por la Comisaria de Familia del municipio de Marmato al rendir la entrevista, tal como se acredita con la firma obrante en dicho documento.


En suma, la Corporación de segundo grado consideró que las declaraciones rendidas antes del juicio oral por parte de los referidos testigos, son congruentes entre sí y coinciden con los hallazgos de las necropsias, así como con lo manifestado por la progenitora del occiso J.M., al decir que cuando arribó al lugar de los hechos, B.T. le informó que a su hijo lo había matado R.Z., el hermano de R..


En apoyo de la credibilidad de las versiones primigenias de los citados testigos, el Tribunal recordó que Adrián Giraldo Cárdenas, Agente del CTI, declaró que el día de los hechos fue informado acerca de una persona que voluntariamente reivindicaba la autoría de los homicidios, razón por la cual se desplazó hasta una vivienda donde un señor de nombre RAFAEL le ratificó la información de que fue el homicida y se trasladaron a las instalaciones del CTI de Riosucio, donde le comentó voluntariamente que se encontraban ingiriendo licor en una vivienda de Tumbabarreto con su hermano R. y otros muchachos, a dos de los cuales les disparó con un revólver, huyendo luego del lugar con su consanguíneo y otro muchacho.


A partir de lo anterior, el Tribunal consideró acreditado el...

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