SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45072 del 03-08-2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45072 |
Número de sentencia | SL13260-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 03 Agosto 2016 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL13260-2016
Radicación n.° 45072
Acta 28
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario que HELVER DUSTANO REYES ACOSTA adelanta contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 15 de septiembre de 1979 hasta el 31 de julio de 2002, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la demandada; que a la finalización del vínculo no le fueron canceladas sus acrecencias laborales, y que durante la vigencia de la relación no fue afiliado al sistema de seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo de estibador o a otro de igual o superior categoría, y a reconocerle los salarios y prestaciones compatibles desde la fecha del despido hasta que aquel se haga efectivo. Subsidiariamente, que se imponga el pago de las sumas «retenidas de su liquidación final de prestaciones», de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa consagrada en el art. 8 del D. 2351/1965, la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, «la indemnización laboral sobre los derechos que generen sanción moratoria», los derechos convencionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos expuso que prestó sus servicios subordinados y remunerados a favor de la demandada del 15 de septiembre de 1979 al 31 de julio de 2002; que desempeñó el cargo de estibador; que su último salario promedio mensual fue la suma de $700.000; que el contrato de trabajo fue de tipo verbal; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que el despido unilateral y sin justa causa le ocasionó graves perjuicios morales, familiares y económicos; que durante la vigencia de la relación nunca fue objeto de llamados de atención, y que a la finalización del vínculo no le fueron cancelados «salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones debidas» (fls. 2 a 5).
El convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con la no afiliación del actor al sistema de seguridad social y el no pago de acreencias laborales, tras aducir que no existían tales obligaciones a su cargo, en tanto aquel nunca fue su trabajador. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fl. 27 a 30).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 16 de abril de 2007 (fls. 103 a 113), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre el señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), y la empresa NESTLE (sic) DE COLOMBIA S.A. (…) vigente entre el 15 de septiembre de 1979 y el 31 de julio de 2002, día en que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada (…), incumplió su obligación de afiliar al señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), al sistema de seguridad social mientras estuvo vigente el nexo de trabajo (…), por su omisión NESTLE (sic) es responsable de todos los riesgos y eventos que dimanen de tal situación.
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a REINTEGRAR al señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), al cargo de estibador o a otro de igual o superior jerarquía al desempeñado al momento del despido injusto.
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al señor HELVER DUSTAO (sic) REYES ACOSTA (…), los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido, esto es, el 31 de julio de 2002, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo (…).
QUINTO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en la demanda.
SÉPTIMO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada (fls. 142 a 151).
Para esta decisión comenzó por señalar que el juez de primera instancia se equivocó al endilgarle a la demandada una confesión ficta o presunta sin haber cumplido los requisitos que para el efecto establece el art. 210 del CPC. Apoyó su postura en lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16496, de la cual reprodujo algunos apartes.
A continuación, refirió que no obstante lo anterior, las declaraciones de los testigos V.M.M.P. y L.A.A., constituyen «prueba suficiente» de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues fueron coincidentes en afirmar que el actor prestó sus servicios personales «en la Bodega de propiedad de la demandada». Se ocupó entonces de los mismos, y concluyó:
Dado que el contrato de trabajo se probó y de igual manera está establecido que H.D.R.A. ya no trabaja en Nestle (sic) de Colombia S.A., pues la demandada en la contestación de la demanda negó que aquel hubiera sido su trabajador y que entre ellos hubiera existido algún contrato laboral, se impone concluir que el contrato probado, mediante la declaración de los testigos antes relacinados (sic), terminó, y como la negativa de la sociedad demandada a reconocer un hecho que se probó era cierto, constituye una conducta procesal de la parte demandada, esta conducta procesal de negar un hecho que en el proceso se demostró era cierto, como lo es, que la prestación de servicios personales del actor a N. (sic) de Colombia por más de 20 años, debe ser valorada como un indicio en contra de la parte que negó los servicios personales que en el proceso se acreditaron, fueron efectivamente prestados.
Así las cosas y como la condena del Juez A-quo dispuso que se reintegrara al empleo de Estibador al actor, y que se le pagaran los salarios, desde el 31 de julio de 2002, se confirmará, por cuanto este año coincide con la fecha a la que se refirió el testigo V.M.M.P., en su declaración.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, persigue que luego de revocar el fallo del a quo, «se condene [a la accionada] solamente al pago de las sumas de dinero retenidas en la liquidación final, la absuelva respecto de las demás pretensiones subsidiarias, y provea en costas como corresponda».
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló cuatro cargos que fueron replicados dentro del término de ley, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el segundo y el tercero, por unidad de designio.
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