SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55787 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55787 del 18-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Abril 2018
Número de expediente55787
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1132-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1132-2018

Radicación n.° 55787

Acta 10

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.M.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se condene a la demandada al «CAMBIO DE LA PENSIÓN SIMPLE DE VEJEZ POR PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO»; al pago del retroactivo adeudado, debidamente indexado; a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó, básicamente, que a través de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la empresa Industrias Philips de Colombia, hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A., sociedad que es catalogada de alto riesgo; que durante el tiempo que prestó sus servicios estuvo sometido a elevadas temperaturas y manipulando productos químicos de alta peligrosidad; y que se desempeñó en los siguientes puestos de trabajo y/o cargos: sección TL en alumbrado, máquina hormadora, máquina de vacío, auxiliar de línea, técnico IV, supervisor encargado en la sección de alumbrado y sección de esmerilado.

Adujo que el 20 de mayo de 2004 la demandada, a través del Jefe de Departamento de ATEP y ARP, reconoció que «se encontraron temperaturas anormales en los sitios y puestos de trabajo en la entidad Philips S.A.»; que la empleadora nunca acató las recomendaciones realizadas por esa entidad de seguridad social; que por haber cotizado más de 30 años el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 002964 de 2003 y que el 24 de noviembre de 2004 solicitó a esa entidad el cambio de la pensión de vejez por la de alto riesgo, petición que fue negada a través de acto administrativo n.° 6457 del 6 de octubre de 2005.

Al dar contestación a la demanda, la accionada Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el libelo petitorio. En cuanto a los hechos aceptó que el actor laboró para la empresa Industrias Philips de Colombia, hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A., que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 002964 de 2003 conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que el demandante con posterioridad solicitó la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, petición que fue negada y que la entidad de seguridad social realizó algunas recomendaciones a la sociedad empleadora. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa sostuvo que contra los actos administrativos que definieron la situación pensional del actor, éste no interpuso recurso alguno; y que conforme a las cotizaciones efectuadas, el empleador no canceló suma adicional a favor del trabajador por el supuesto desempeño de actividades de alto riesgo. Propuso como excepciones las de ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, cosa juzgada y prescripción.

El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 26 de noviembre de 2009, ordenó integrar el litisconsorcio con la empresa Industrias Philips de Colombia, hoy Philips Colombiana de Comercialización S.A., quien al dar respuesta a la demanda también se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que era cierto que el actor laboró para esa sociedad a través de contrato de trabajo a término indefinido; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. En su defensa adujo que el demandante no realizó actividades de alto riesgo cuando laboró para esa sociedad, condición que debe cumplir el citado trabajador para acceder a la pensión especial demandada, sin que para ello sea suficiente que la empleadora sea considerada como una empresa de alto riesgo, pues, en todo caso, se debe demostrar que este desempeñó tales actividades.

Agregó que mediante acta de conciliación n.º 1540 del 13 de mayo de 1998, las partes suscribieron un acuerdo en que se estipuló que la demandada quedaba a paz y salvo, entre otros conceptos, por la pensión de jubilación de toda clase.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 27 de octubre de 2010, en la que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y no impuso condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte actora y la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada al recurrente.

El Tribunal comenzó por manifestar que el problema jurídico a resolver consistía en definir si era procedente condenar a la parte demandada a reconocer y cancelar al actor la pensión de alto riesgo; hizo alusión a la noción del «daño» y dijo que tal prestación fue establecida con el fin de permitirle a los trabajadores expuestos a circunstancias excepcionales, como altas temperaturas o sustancias comprobadamente cancerígenas, acceder a una pensión de manera anticipada.

Citó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y manifestó que con posterioridad se expidieron los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, los cuales modificaron las exigencias para acceder a una pensión de alto riesgo, preservando para un contingente de trabajadores, a través del régimen de transición previsto en el artículo 8 del citado Decreto 1281 de 1994, la posibilidad de obtener dicha prestación bajo las disposiciones anteriores. En dicho sentido destacó que como el actor, según las resoluciones n.º 002964 de 2003 y 6457 de 2006, nació el 20 de abril de 1943, era claro que tenía 51 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del aludido Decreto 1281, de allí que le resulta aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Pasó a referirse a lo probado en el proceso y afirmó que, acorde con el artículo 177 del CPC, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era el apelante quien debía acreditar que se encontraba inmerso en una de las circunstancias previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En dicho sentido sostuvo que el interesado logró acreditar que, entre otros cargos, se desempeñó como «operador de máquina, teleoperador de la bomba de vacío, socalador, auxiliar general, técnico 4 y supervisión, tal y como se desprende los testimonios rendidos por los señores P.L.V. y R.G.M.G. y de los certificados obrantes a los folios 25 y 166». Así mismo que, según oficio expedido por el ISS, que milita a folios 33 a 41, se estableció que el personal expuesto a altas temperaturas en forma permanente, en turnos de 8 horas al interior de la empresa Philips S.A., eran los trabajadores de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de formación de bombillos, de zocaladores, de campana, de base para TL-lines, de esmerilador de bulbo, de control de calidad, moldeadores, de tijera, sorteadores, de acabados y de molino de vidrio.

Adujo que de acuerdo con el informe sobre estudio de temperatura practicado a la empresa Industria Philips S.A., visible a folios 42, se desprendían las tareas que se ejecutaban y las temperaturas a las que se encontraban expuestos los trabajadores, dentro de ellas la de operario de máquina hormadora TL, que correspondía «a temperaturas muy altas»; y remarcó que de los testimonios de P.L.V. y R.G.A.G., dan cuenta de las funciones desempeñadas por el actor y la exposición de los cargos a altas temperaturas, de allí que era claro que el señor B.C. estuvo expuesto.

Definido lo anterior, arguyó que de la certificación expedida por la empleadora (f.º 25 y 66) se extrae que el actor laboró para la empresa demandada en los siguientes periodos: del 14 de noviembre de 1968 al 12 de diciembre del mismo año; del 19 de febrero 1969 al 10 de mayo de...

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