SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00937-00 del 14-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873944334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-00937-00 del 14-05-2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Mayo 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00937-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5823-2015


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5823-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00937-00

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)


Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela instaurada por L.S.R.I. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra el magistrado J.A.U.R..



ANTECEDENTES


1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que le formuló R.P.G..


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Tras iniciar el litigio de «divorcio», se puso «de acuerdo» con su exconsorte «para vender el único bien inmueble que ten[ían], antes de disolverse la sociedad de bienes, y efectivamente se [enajenó] y de común acuerdo dividi[eron] el valor por partes iguales, correspondiendo[l]e líquidos $13’000.000,oo».


2.2.- Su exesposo se gastó la suma que le correspondió «en su nuevo hogar que ya tenía formado para ese momento»; y ella «el dinero producto de la venta que [l]e correspondió lo consign[ó] en el Banco de Bogotá de Armenía» en cantidad de «$11’000.000,oo que finalmente [l]e quedó», declarando «por escrito» ante «el ente financiero» que tal cifra «era parte del producto de la venta de una vivienda».


2.3.- Empero, no obstante lo anterior, de lo cual, señala, tenía conocimiento el abogado que representa los intereses jurídicos de su exmarido, este le promovió el asunto sub júdice donde «anunciando como bien social la partida de dinero depositada por [ella] en el Banco de Bogotá, a pesar que había[n] llegado a acuerdo que liquidaría[n] en ceros» la sociedad conyugal, al «presentar los inventarios y avalúos fue incluido el valor del título» del citado banco.


2.4.- Por ende, deprecó «la exclusión de esa suma» del trabajo de inventarios y avalúos acaeciendo que el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Armenia, por determinación de 21 de octubre de 2014, acogió su solicitud.


2.5.- Su contraparte «[a]l salir adelante la oposición de que se incluyera esa suma de dinero en los inventarios de bienes», apeló la providencia de marras, deviniendo que el tribunal censurado la revocó el 13 de abril de 2015 «y dio por legal el inventario presentado», lo cual quebranta sus prerrogativas comoquiera que dicho proveído no valoró las pruebas adecuadamente, aparte que «no profundizó sobre el acuerdo societario para la partición de bienes existiendo la prueba plena que la partida incluida obedece al 50% que [l]e correspondió, y aceptar que esa partida entre de nuevo al haber social, es violatorio del derecho a la igualdad».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se llegue «a la verdad real y procesal».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado sostuvo, en suma, que «en el proveído al que se contrae la reclamación impetrada, una vez se establecieron con claridad las disposiciones jurídicas atendibles en el asunto analizado, se explicaron los motivos por los cuales se concluyó que la partida objeto del litigio sí conformaba la correspondiente masa conyugal, lo que conducía a aseverar que ella debía estar cobijada por los correspondientes inventarios y avalúos. Lo anterior, con fundamento en la presunción establecida por el art. 1975 [sic] del Código Civil, que lleva a catalogar como sociales los bienes que aparecen a nombre de uno de los consortes, siendo que en el caso puntual radicó la titularidad de propiedad de la suma dineraria debatida en cabeza de la hoy actora, en el momento mismo en que se produjo la extinción del vínculo, a lo que se agregó que aquel haber fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que jamás se aportaron probanzas que destruyeran la figura presuntiva aludida».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la...

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