SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72213 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873944519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72213 del 03-08-2016

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente72213
Fecha03 Agosto 2016
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL10673-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL10673-2016

Radicación n.° 72213

Acta 28


Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las partes, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de julio de 2015, dentro del conflicto colectivo suscitado entre THOMAS GREG EXPRESS S.A. y la organización sindical SINTRA THOMAS GREG COLOMBIA.


ANTECEDENTES


La organización sindical Sintra Thomas Greg Colombia presentó un pliego de peticiones ante la empresa Thomas Greg Express S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez superada la etapa de arreglo directo, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo entre las partes, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución No. 000841 del 1 de abril de 2013, ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.


El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros, analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos, y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 21 de julio de 2015.


LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la decisión de los recursos de anulación, se debe destacar que el Tribunal resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:


Artículo décimo séptimo: La cláusula décima octava: Se niega por unanimidad en garantía al principio de la equidad.


Artículo vigésimo primero: La cláusula vigésima segunda queda por mayoría así: el empleador pagará a sus trabajadores una prima semestral convencional consistente en doce (12) días de salario mensual, pagadero junto con la prima legal de servicios de junio y diciembre y en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de la empresa…


Artículo vigésimo tercero. La cláusula vigésima cuarta queda por mayoría así: El empleador reconoce a los trabajadores ocho (8) días de salario por cada periodo vacacional como prima de vacaciones y cancelará proporcionalmente al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de la empresa…


Artículo vigésimo quinto: La cláusula vigésima sexta unánimemente deciden que el empleador incrementará el salario de sus trabajadores en un cinco por ciento (5%) sobre el último salario devengado a partir de la expedición del laudo.


Artículo vigésimo sexto: La cláusula vigésima séptima por mayoría queda así: El empleador incrementará la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) sobre el valor pagado a la fecha de expedición del laudo como auxilio de rodamiento.


RECURSO DE ANULACIÓN – T.G.E. S.A.


En los términos expuestos en el recurso, la empresa pide que la Sala «…estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 21, 23, 25 y 26 contenidos en el laudo arbitral, con los cuales se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía y que pone en dificultades financieras a mi mandante…»


Para fundamentar esas súplicas, arguye que el derecho de igualdad debe gobernar las relaciones laborales y que, en desarrollo del mismo, la suscripción de pactos y convenciones colectivas no puede convertirse en un instrumento para generar discriminaciones injustificadas entre los trabajadores. Por lo mismo, sostiene que el derecho de asociación no puede servir de garantía para que los trabajadores sindicalizados obtengan beneficios ilimitados, en contraposición a los que tienen quienes optan por no afiliarse a la organización sindical, y que «…la razón de tal conclusión jurídica no es otra diferente al deber del empleador de resguardar las garantías y conquistas de los trabajadores con total independencia de si ejercen de manera positiva o negativa el derecho de asociación, ya que incluso en vigencia de la relación laboral un mismo funcionario puede decidir libremente que dentro de un tiempo definido sea aplicado el pacto colectivo y en otro periodo la convención colectiva, de ahí la importancia que los referidos convenios guarden correspondencia y equidad no solo en la cantidad de beneficios que allí se consagran sino adicionalmente en los valores que se han destinado para cada prebenda.»


En los anteriores términos, afirma que existe una obligación jurídica de mantener equidad e igualdad entre los diferentes instrumentos que regulan las relaciones laborales, bien que se trate de trabajadores sindicalizados o no. A partir de tales premisas, aduce que el artículo 21 del laudo arbitral consagra una prima semestral, que también estaba consignada en el pacto colectivo de la empresa, pero con dos grandes diferencias, a saber: i) el valor es más alto; ii) y las condiciones para su causación son más amplias, pues se debe pagar sin importar la causa de terminación de la relación laboral, ni...

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