SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45331 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873944597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45331 del 14-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45331
Fecha14 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8907-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

SL8907-2017

Radicación 45331

Acta No. 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.C.E., contra la sentencia del 26 de enero de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No se acepta como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., que actualmente corresponde al artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., por cuanto en este caso la demanda no funge como entidad que administra el sistema de seguridad social sino como empleador.

I. ANTECEDENTES

Adiela Ciro Espinosa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que trabajó para la demandada, ejecutando funciones de Técnico en Servicios Administrativos Grado 24, desde enero 11 de 1997 hasta la fecha de la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, se le pague la diferencia salarial correspondiente al mencionado cargo, con su respectiva indexación; que se reliquide el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, la prima legal, dos primas convencionales, las vacaciones, la prima de vacaciones convencional, y el día de la seguridad social, todo de conformidad a la ley y las convenciones colectivas de trabajo que suscribieron el Instituto y el sindicato de trabajadores (folios 1 a 12 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó al Institutos de Seguros Sociales -Seccional Quindío-, el 1º de abril de 1991, como Auxiliar en la Oficina de Planeación e Informática; que sus funciones las desempeñó en el programa de Servicios Sociales Complementarios hasta el 15 de junio de 1991; que no se presentó solución de continuidad; que ejecutó las funciones que le fueron encomendadas por distintos periodos en diferentes dependencias.

Que mediante Resolución Nº 2799 de 1.º de julio de 1994, fue incorporada a la planta de trabajadores del I.S.S., como Auxiliar de Servicios Administrativos, grado 12, nivel A, ocho horas, y tomó posesión del mismo el 26 de julio de 1994; que a partir del 3 de febrero de 1995, y hasta el 8 de abril de 1997, se desempeñó en el Departamento de Recursos Humanos como Coordinadora de Supernumerarios; que ejecutó funciones diferentes a las del cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, grado 12, nivel A, ocho horas para la que fue nombrada inicialmente o con aquellas relacionadas al cargo de Secretaria grado 12 para el cual fue contratada el 11 de enero de 1997 mediante contrato individual de trabajo indefinido.

Manifestó que el 21 de mayo de 1997, le asignaron las funciones como administradora del proyecto de Atención a la Tercera Edad «vida a los cien años», por lo que cumplió una función totalmente diferente para la cual fue contratada; que el 9 de mayo de 2002, fue designada para recibir procesos y actuaciones pendientes de la Jefatura de Contratación de la EPS, luego de la renuncia del titular del cargo.

Agrega que desde su vinculación al I.S.S., realizó funciones correspondientes al cargo de Técnico de Servicios Administrativos Grado 24; que cumplió con los requisitos del artículo 53 de la Resolución N° 2800 de 1994, la cual consagra el manual de funciones y requisitos de los empleos del I.S.S; que tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial y que se reliquiden las prestaciones sociales a que tiene derecho, de acuerdo con la ley y las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el Instituto accionado y el sindicato de sus trabajadores.

El accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el relacionado con la relación contractual laboral afirmada, pero no bajo la base de un solo vínculo sin solución de continuidad, sino que lo fue del 1.º de abril de 1991 hasta el 15 de junio del mismo año, y que nuevamente fue contratada la actora por el período comprendido entre el 1.º al 30 de agosto de 1991. Adujo en su defensa, que la demandante desde que fue nombrada en el cargo de “Secretaria Grado 12, Registro 18.141, en la planta de personal del ISS”, siempre ha venido desempeñando las funciones y actividades que le son propias a dicho cargo, y que además en la cláusula segunda del contrato se estipuló que la empresa se reserva la facultad de trasladarla temporal o definitivamente a otro lugar de trabajo, cuando a juicio y por necesidades del servicio lo estime conveniente.

En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la entidad demandada de reconocer a la demandante salarios y prestaciones de un cargo para el cual no ha sido nombrada, y prescripción (folios 179 a 185 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 12 de agosto de 2009, absolvió al demandado (folios 222 a 227 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala de Decisión Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, confirmó la de primer grado (folios 8 a 21 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como no se había discutido la existencia de un contrato de trabajo entre los contendientes, tampoco sus extremos temporales, debía centrar su análisis en el tema relativo a la diferencia salarial del cargo de Técnico de Servicios Administrativos, grado 24, y el consecuente reajuste de las prestaciones sociales.

Fue así como dedujo que para poder despachar favorablemente la súplica de la diferencia salarial, era ineludible que la parte actora demostrara en el proceso la existencia de una equiparación en las funciones del cargo para el que fue vinculada, con aquellas asignadas al empleo del cual pretendía la referida equivalencia, y aunado a ello, acreditar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para su ejecución, en idéntica forma, ya que resultaba improcedente un paralelo automático, es decir, sin analizar la naturaleza del empleo, el modo y tiempo de ejecución, al igual que la cantidad y calidad del trabajo realizado.

Precisó que, revisados los medios probatorios arrimados al proceso, se establecía que la demandante no acreditó los elementos cardinales para que se le otorgara la diferencia salarial que solicitó, pues no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C., en tanto no logró demostrar que desempeñó funciones correspondientes al cargo de Técnico, ni que fue vinculada mediante contrato de trabajo como Secretaria grado 12, a partir del 11 de enero de 1997, (folios 21 a 25). Agregó que desde el 21 de mayo de ese mismo año, se le asignaron funciones como administradora del proyecto de atención a la tercera edad “vida a los años” (folios 26 y 27), y posteriormente, por Resolución No. 3725 del 30 de agosto de 2001, se ubicó en el cargo de Secretaria grado 12, del Departamento Seccional de Contratación de Servicios de Salud, y se le asignaron las funciones que allí se transcribieron.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la relación de funciones específicas que le fueron asignadas a la demandante, eran afines a aquellas de carácter general previstas en la Resolución No 2800 del 1.° de julio de 1994, para los empleos del nivel auxiliar y no con aquellas enlistadas para los niveles de técnico, dentro del cual se encuentra el cargo de “Técnico de Servicios Administrativos”, grado 24”, del que se pretendía la nivelación salarial, toda vez que «el archivo, la actualización de registros, coordinación, evaluación y control de las actividades técnicas y administrativas le incumben por excelencia a los cargos del nivel auxiliar y no técnico, actividades todas estas, que según el oficio suscrito por la jefe de contratación de servicios de salud, visible a folios 33 a 35, fueron ejecutadas por la demandante».

Que si bien, mediante el oficio SQ-GEPS-1216 del 17 de julio de 2002 (folio 37 a 40), la gerente de la EPS – Seccional Quindío le informó al Gerente Administrativo de la ARP y Pensiones de la entidad...

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