SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00638-02 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873944849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00638-02 del 11-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00638-02
Fecha11 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4654-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4654-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00638-02

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de marzo de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por M.F.C.V. y M.V.P. en representación de su menor hija L.D.C.V.(., contra el señor O.F.C.D., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Ibagué, la Procuraduría para Asuntos de Familia, y, la Defensoría de Familia adscrita al mentado Despacho, así como los demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del resguardo reclaman a través de este mecanismo especial, la protección de su derecho fundamental a la vida, el que presuntamente está siendo conculcado por el señor O.F.C.D., al negarse a pagar las cuotas alimentarias causadas desde el mes de octubre de 2017, a más de la negativa del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, frente a la entrega de los títulos judiciales que obran consignados a órdenes de dicho Despacho por cuenta del proceso de alimentos identificado con el consecutivo No. 2017-00327-00.

En consecuencia exigen, para salvaguardar la citada prerrogativa, que se ordene i) «al señor O.F.C.D., proceder de manera inmediata a efectuar el pago de las cuotas alimentarias [aludidas]»; y, ii) al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, «tomar medidas provisionales inmediatas para restablecer [sus] derechos como adolescentes (…) [disponiendo], [y] de manera inmediata el desembolso de los dineros o títulos judiciales» (fls. 3 anverso, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en compendio, que desde el año 2014 el señor O.F. chico D. «se [ha] sustraído del cumplimiento de los importes o contribuciones de educación, vestuario, incrementos de cuotas alimentarias anuales e intereses de estas erogaciones», hecho por el cual a través de apoderado judicial iniciaron la respectiva acción coercitiva, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, quien mediante autos del 24 de agosto y 13 de octubre de 2017, en su orden, libró mandamiento de pago y decretó las cautelas deprecadas, a lo que se opuso el ejecutado formulando medios exceptivos de mérito, con el propósito de obtener el levantamiento de la medida ordenada respecto de la cuenta bancaria en la que es depositada su mesada pensional.

Expresan que una vez solicitada la entrega de los títulos judiciales que reposan a órdenes de la autoridad judicial de conocimiento, ésta negó tal pedimento sin razón alguna, situación que, aseguran, quebranta a todas luces la garantía superior invocada, pues requieren urgentemente de los dineros que fueron depositados en virtud de las cuotas alimentarias causadas y no pagadas (fls. 2 a 9, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales acaecidas con ocasión del juicio censurado, adujo en lo esencial, que no es posible acceder a la entrega de los judiciales reclamados por los accionantes a través de esta vía y que están consignados a su orden por concepto del embargo y retención de los dineros obrantes en la cuenta bancaria del ejecutado, por cuanto no existe sentencia en la que se ordene la continuación de la liquidación, y mucho menos auto que apruebe la liquidación del crédito (fls. 16 y 17, cdno. 1).

b. Por su parte, el Defensor de Familia del Centro Zonal Galán de la Regional Tolima, pidió denegar la salvaguarda pretendida por improcedente, como quiera que en la actuación desplegada por la autoridad judicial criticada, no se observan decisiones arbitrarias o absurdas que permitan la intervención excepcional del juez constitucional (fl. 18, ejusdem).

c. De otro lado, el Procurador Judicial de Familia de la citada urbe, coincidió en señalar que la protección rogada debe desestimarse, en tanto que la sede judicial convocada se ha regido por los parámetros legales aplicables al asunto cuestionado, en lo relativo a la entrega de títulos judiciales en trámite de procesos ejecutivos de alimentos (fls. 19 a 23, Cit.).

d. Finalmente, el J. Primero de Familia de la citada circunscripción manifestó, en resumen, que «el proceso que en pretérita época ocupó la atención de es[e] juzgado se tramitó acorde con las reglas consagradas para ese entonces en el artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se finiquitó por pago total de la obligación, se cancelaron las medidas cautelares, entregaron los títulos depositados a favor de la demandante y en su oportunidad se atendió la petición de conversión del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué sin que exista solicitudes pendientes de atender» (fls.143 a 144, ídem)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, tras considerar que «respecto de las pretensiones elevadas frente al señor O.F.C.D., ha de indicarse que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra acciones y omisiones de particulares únicamente (i) cuanto estén encargados de la prestación de un servicio público de educación, (ii) salud o (iii) servicios públicos domiciliarios, (iv) cuando se dirija contra una organización privada y el solicitante tenga una relación de subordinación con aquélla, así como en los demás eventos expresamente consagrados allí, sin que nos encontremos aquí frente a ninguno de aquellos eventos, además en tanto lo que se pretende es obtener el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, ha de indicarse que este mecanismo preferente no es el adecuado para tal fin pues la parte actora cuenta con los medios judiciales ordinarios para obtener tal resultado como es el proceso ejecutivo de alimentos, que actualmente adelanta, por lo que tampoco se reúne el requisito de subsidiariedad».

Y frente a la denegación de la entrega de títulos, anotó que «hasta tanto no se profiera sentencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos objeto de acción constitucional y se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, lo que aún no acontece, no es posible ordenar la entrega de los dineros embargados» (fls. 148 a 1, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los gestores replicaron el anterior fallo, esgrimiendo in extenso todas las actuaciones adelantadas en el marco de la ejecución blanco de sus reproches, y reiterando, en últimas, la intervención del J. de tutela en lo atinente a las entrega de títulos rogada en el escrito tutelar (fls. 162 y 163, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como se ha decantado de tiempo atrás, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que...

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