SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03434-00 del 07-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873945177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03434-00 del 07-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16112-2018
Fecha07 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03434-00

CivilByn

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16112-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03434-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.E.G.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la vivienda digna, debido proceso y dignidad humana, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se ordene al Tribunal convocado «anular la [sentencia] expedida»; y que «no se le adjudique a… N.T. la casa y al contrario se le adjudique a [ella como] poseedora».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Gloria E.G.R. promovió acción de pertenencia en contra de N.T., quien formuló excepciones y presentó demanda reivindicatoria en reconvención.

2.2. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el a quo desestimó la totalidad de súplicas, tanto las iniciales como las elevadas en reconvención, decisión que apelaron ambas partes.

2.3. Admitida la alzada, el Tribunal convocado fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió la demandante inicial, por lo que declaró desierta su impugnación con providencia dictada en diligencia del 5 de octubre último, en la que además anunció que el fallo correspondiente se dictaría por escrito.

2.4. Con providencia de 12 de octubre siguiente, el ad quem revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a la reivindicación y ordenó a la allí enjuiciada «restituir el inmueble materia del litigio».

2.5. Cumplido lo anterior, el 22 de ese mismo mes, la vencida en juicio solicitó «se revoque la sentencia expedida… y se restablezca la apelación», por cuanto su apoderado judicial «no pudo asistir a la sustentación de la apelación, por fuerza mayor… (se encontraba enfermo de… virosis…)» y, adicionalmente, porque «la comunicación por estado, convocando a audiencia fue muy breve… [no] se les presentó el aviso por medios electrónicos, convocando a audiencia de apelación, que… es obligatoria…»; petición desestimada con auto del 25 de octubre de los corrientes.

2.6. Criticó la demandante en pertenencia que «presentó un derecho de petición al [Tribunal], con el fin de que repitiera la audiencia y que le defendiera los derechos constitucionales…, pero ni siquiera se pronunció sobre los derechos fundamentales exigidos, negó lo solicitado, su respuesta fue temeraria…»; que el fallador de segunda instancia «incluyó unas versiones que no son reales»; que no tuvo en cuenta que ella y su familia «hace 19 años viven allí, han construido esa casa…».

2.7. Agregó que fue engañada por su antagonista, por lo que no ejerció la defensa del inmueble en el proceso ejecutivo en el que le fue adjudicado el bien a aquella, previo secuestro, situación que omitió valorar el Tribunal.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación.

2. El Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad rindió informe sobre lo rituado en el proceso objeto de queja constitucional.

3. A.R.G., quien dijo actuar como apoderado judicial de N.T., sin aportar poder que lo facultara para representarla en esta sumaria tramitación, solicitó negar el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la confusa demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestionó (i) el proveído de 25 de octubre de los corrientes, que negó la petición de revocatoria de la sentencia de segundo grado y el restablecimiento de la apelación que elevó la quejosa; (ii) el auto de 5 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró desierta la alzada que ella formuló contra el fallo de primera instancia; y (iii) la providencia de 12 de octubre de estas mismas calendas, a través de la que el Tribunal criticado revocó parcialmente la dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, accedió a la acción reivindicatoria que promovió, en reconvención, N.T..

3. En este orden de ideas, respecto al primero de esos reproches encuentra la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que la quejosa omitió formular el recurso de reposición que resultaba procedente frente al referido proveído de 25 de octubre pasado, conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

4. En lo que atañe a la segunda de las inconformidades reseñadas, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:

… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el...

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