SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76691 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76691 del 14-06-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76691
Número de sentenciaSL8948-2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha14 Junio 2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL8948-2017

Radicación 76691

Acta 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 1 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO – SINTRASERVIP - y la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y otras Entidades del Estado – SINTRASERVIP-, el 3 de marzo de 2016 presentó pliego de peticiones a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.; durante la etapa de arreglo directo se llegó a un acuerdo respecto a 43 artículos del pliego, se retiró el 13, y quedaron por definir 19 puntos.

El Ministerio del Trabajo integró el Tribunal de Arbitramento para decidir el conflicto laboral, y confirmó las decisiones de las partes respecto de los árbitros, con comunicaciones 150083 y 159616, del 22 de agosto y 7 de septiembre de 2016.

El Tribunal se instaló el 18 de noviembre de 2016, y ordenó que por secretaría se citara a las partes a audiencia, con el objeto que dieran cuenta sobre sus argumentos, posiciones, y aportaran las pruebas necesarias. Esa diligencia se realizó el 21 de noviembre de esa anualidad con la organización sindical, y el día 22 del mismo mes y año, con EMCALI.

Los árbitros solicitaron prorroga de 10 días para dictar el correspondiente laudo, la cual fue concedida por las partes.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El Tribunal decidió el conflicto colectivo sometido a su conocimiento el 1.° de diciembre de 2016, y resolvió los 19 puntos que no tuvieron solución en la etapa de arreglo directo.

Para proferir su decisión, expuso que estaba sometido a limitaciones constitucionales y legales; que tomó en cuenta la situación financiera de la empresa; que sopesó las condiciones de las partes para ajustarse a los criterios de equidad, y efectuó un balance objetivo, proporcional y razonable «de las incidencias económicas de los beneficios otorgados en las decisiones del Tribunal y de otra parte, un ajustado criterio para facilitar al Sindicato el ejercicio de las funciones propias de la Organización, […]».

Por unanimidad el Tribunal se declaró inhibido para decidir los artículos 4.°, 7.° y 16 del pliego de peticiones, y concedió los demás.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial, solicita el recurrente la anulación de las siguientes cláusulas:

1) Pliego de peticiones

ARTÍCULO 11. PERMISOS SINDICALES ESPECIALES.

EMCALI le otorgara (sic) 3650 días anuales de permiso sindical en favor de la organización sindical SINTRASERVIP.

PARÁGRAFO

A los trabajadores beneficiados con estos permisos sindicales especiales EMCALI le reconocerá su salario básico mensual más seis salarios mínimos legales mensuales por el período de tiempo en que este disfrutando el periodo sindical.

En el momento en que SINTRASERVIP se consolide como sindicato mayoritario EMCALI autorizara (sic) 730 días adicionales del permiso sindical especial en igualdad de condiciones de los permisos anteriores.

1.2) Laudo Arbitral

ARTÍCULO 11º. PERMISOS SINDICALES ESPECIALES.

EMCALI EICE E.S.P. le otorgará a SINTRASERVIP 1.800 días anuales de permiso sindical, debiendo comunicar la junta directiva de SINTRASERVIP a EMCALI EICE E.S.P. con cinco (5) días de anticipación, el nombre de los afiliados que utilizarán estos permisos.

PARAGRAFO: A los trabajadores beneficiarios con estos permisos sindicales especiales EMCALI EICE E.S.P. les reconocerá su salario promedio correspondiente al cargo que desempeñan.

1.3) P. de peticiones

ARTÍCULO 12. PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN

EMCALI otorgara (sic) 365 días anuales de permisos sindicales que requieran SINTRASERVIP, (sic) beneficiarios de estos permisos no les reconocerá remuneración diferente a la de su cargo.

1.4) Laudo Arbitral

ARTÍCULO 12º. PERMISOS SINDICALES PARA CAPACITACIÓN

EMCALI EICE E.S.P., otorgará 250 días anuales de permisos sindicales para actividades de capacitación de sus afiliados. A los beneficiarios de estos permisos no se les reconocerá remuneración diferente a la de su cargo.

1.5) Argumentos del impugnante

Indica que los permisos del artículo 11 se concedieron en una cuantía exorbitante de 1800 días, y los del 12, en 250 días anuales. En tal medida, dice, fue inequitativo dicho reconocimiento, ya que desvirtúa la razón y existencia de un contrato de trabajo, al disponer sobre 2050 días. Que no debe olvidarse que el sindicato solo tiene 54 afiliados, y de ellos, 4 son empleados públicos, y en tal medida, la convención aplicaría a 50 trabajadores oficiales de la empresa.

Expone:

Esa desmedida e irracional adjudicación de días de permiso sindical evidencia su inequidad manifiesta y concreta un despropósito y un desafuero que debe anularse. Dependiendo de cómo se repartan esos días, en la práctica equivalen a haber otorgado permisos sindicales permanentes, contrariando las directrices jurisprudenciales de las altas cortes del país.

Es realmente inaudito que los días de “permiso” (2050) superen casi nueve veces los días hábiles de labor en una empresa (239), máxime en una de servicios públicos domiciliarios como lo es EMCALI, lo cual acredita aún más la inequidad y el desafuero del laudo en esta materia.

Manifiesta que los árbitros tienen competencia para otorgar permisos, pero en todo caso su actuación se encuentra limitadas por las «orientaciones de la Sala Laboral»¸ y cita la sentencia con radicación 40534, para después concluir que en el laudo arbitral no se tuvo en cuenta que los mismos no debían afectar el normal desarrollo de la empresa, y no se limitaron a la justificación que el sindicato debía realizar para su concesión.

Agregó lo siguiente:

Por lo expuesto la cláusula de permisos sindicales debe anularse. No puede perderse de vista que si bien existen otras convenciones en la empresa donde otras administraciones pactaron exorbitantes permisos sindicales, (i) los excesos del pasado no convalidan la inequidad de los árbitros, (ii) y si hipotéticamente se permitiera tener de parámetro los abusos del pasado (lo cual de suyo es absurdo), nótese en todo caso el descomunal exabrupto de los árbitros ya que los sindicatos que pactaron esas convenciones precedentes afilian el uno aproximadamente 1000 trabajadores y el otro aproximadamente 800 trabajadores, con lo cual es evidente la desproporción del (sic) 2050 días de permiso sindical a un sindicato que agrupa tan solo 50 trabajadores.

De ahí que ni siquiera bajo los parámetros de la sentencia de anulación de 4 de diciembre de 2012, radicación 55501, estaría justificado el desafuero en la concesión de los permisos sindicales impugnados.

Concluye que aun cuando los árbitros se percataron de la existencia de dos convenciones colectivas al interior de la empresa, no se atendieron los criterios de proporcionalidad, con lo que se vulneró el derecho a la igualdad, en perspectiva a lo dispuesto en esos acuerdos.

1.6.) La oposición

Advierte que el Tribunal se atuvo al principio de equidad para proferir su decisión, y sopesó la condición económica del empleador, las de vida digna de los trabajadores, y la incidencia sobre la economía nacional, a efectos de adoptar su decisión.

Solicita a la Corte no tener esas cláusulas como un conflicto económico, sino como uno de orden jurídico que puede ser reemplazado, en la medida que para la organización sindical es de vital importancia ejercer su actividad por conducto de los permisos sindicales, ya que, anular esa disposición, lesionaría «el permiso prohibitivo de no reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas».

A continuación, expone:

Si nos atenemos a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, 1.800 días de permiso remunerado anuales, corresponden a toda la actividad sindical, entendida como asambleas generales y extraordinarias previstas en los estatutos sindicales; reuniones semanales de junta directiva; desplazamientos para atender comisiones sindicales dentro y fuera de la ciudad; reuniones de delegados de la junta directiva ante la Central de Trabajadores y Federación a la que pertenece el sindicato; actividades que contarán con un número...

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