SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89894 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89894 del 09-08-2023

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / ANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2467-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente89894


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrado ponente


SL2467-2023

Radicación n.° 89894

Acta 29


San José de Cúcuta (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de anulación que interpusieron las apoderadas de las dos partes contra el laudo arbitral de fecha 25 de agosto de 2020, aclarado el 22 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA SINTRAQUIM SECCIONAL YUMBO – y la empresa BSN MEDICAL LIMITADA.



I.ANTECEDENTES



La organización sindical Sintraquim Seccional Yumbo le presentó un pliego de peticiones a la empresa BSN Medical Limitada, que dio origen a un proceso de negociación colectiva desarrollado en los términos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.



La etapa de arreglo directo consagrada legalmente se llevó a cabo entre los días 6 y 25 de noviembre de 2018, sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, por decisión de la organización sindical, a través de la Resolución n.º 0122 del 22 de enero de 2020, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo.



El Tribunal se instaló legalmente el 13 de febrero de 2020, se dispuso a escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones y las requirió para que aportaran toda la documentación que consideraran pertinente. Asimismo, después de las respectivas deliberaciones, profirió el laudo arbitral el 25 de agosto de 2020.



Por solicitud de la organización sindical, la decisión fue aclarada mediante auto del 22 de septiembre de 2020, frente a las cláusulas 11 (medicamentos), 23 (auxilio para deporte, recreación y cultura), 24 (fondo de asistencia social), 14 (permisos sindicales y viáticos) y 15 (permisos para talleres, plenarios, cumbres, seminarios nacionales y regionales).

II.LAUDO ARBITRAL



Para darle soporte a su decisión, el Tribunal advirtió que, en principio, tenía competencia para resolver sobre los 59 puntos del pliego de peticiones, teniendo en cuenta que las partes no habían arribado a algún acuerdo durante la etapa de arreglo directo, no obstante que debía ceñirse a las limitaciones constitucionales y legales pertinentes, así como respetar los derechos de las partes y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación frente a la materia.



De igual forma, para sustentar su decisión en la equidad, tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros: los informes económicos presentados por las partes; el hecho de que BSN Medical pertenecía al grupo ESSITY, que a su vez manejaba varias líneas de negocio y operaba en varios países; y la existencia de un pacto colectivo vigente en el interior de la empresa, para trabajadores no sindicalizados. Con base en ello, estimó que estaban dadas las condiciones financieras necesarias para asumir las prestaciones concedidas; y que con las medidas adoptadas se lograba establecer el equilibrio, de acuerdo con las orientaciones derivadas de la jurisprudencia.



Por otra parte, al incursionar al estudio detenido del pliego, advirtió que no tenía competencia para resolver sobre varios de los puntos planteados, entre ellos el artículo 48, titulado descripción de oficios, y el artículo 55, relativo a reintegro, por afectar facultades exclusivas del empleador. Asimismo, concedió varias de las exigencias de la organización sindical, con algunas precisiones y modificaciones, y negó otras por razones de equidad.



Con el ánimo de facilitar el análisis de la presente decisión, el texto de las resoluciones del laudo arbitral se describirá en el momento de estudiar el recurso de anulación interpuesto contra las mismas.


III.RECURSOS DE ANULACIÓN


Fueron interpuestos por las apoderadas de las dos partes en conflicto y concedidos por el Tribunal de Arbitramento.


La apoderada de la organización sindical solicita que se «anule parcialmente la decisión del Tribunal», en cuanto se inhibió para pronunciarse frente a los artículos 48 y 55 del pliego de peticiones, relativos a «descripción de oficios» y «reintegro», por una presunta falta de competencia.


Por su parte, la apoderada de la empresa pide la anulación de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del laudo arbitral, porque considera que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse frente a los temas allí resueltos o porque las disposiciones resultan manifiestamente inequitativas.


Teniendo en cuenta lo anterior, por razones estrictamente metodológicas, la Corte analizará en primer lugar el recurso planteado por la organización sindical y, a continuación, resolverá el de la empresa. Igualmente, en cada sección se describirán las disposiciones materia de recurso, así como los planteamientos del recurrente y del opositor.


IV.RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
La recurrente pide la anulación parcial de la decisión del Tribunal de inhibirse para decidir sobre los artículos 48 y 55 del pliego de peticiones, y que se le ordene resolverlos, «de conformidad a las precisas condiciones de los trabajadores»
Las referidas peticiones del pliego son del siguiente tenor

ARTÍCULO 48º. DESCRIPCIÓN DE OFICIOS.

Teniendo en cuenta las categorías establecidas en el laudo arbitral vigente, la empresa BSN MEDICAL LTDA., establecerá la descripción de oficio o funciones para cada labor, en todo caso se tendrá en cuenta para su aplicación el principio de favorabilidad, la elaboración de la descripción de oficios estará compuesta por una comisión bilateral conformada por dos representantes de la empresa y dos representantes del sindicato y entrará en vigencia a más tardar un (1) mes después de firmada la convención colectiva de trabajo.


ARTÍCULO 55º. REINTEGRO.

A partir de la firma de la presente Convención Colectiva o Laudo Arbitral, los trabajadores con más de diez (10) años continuos al servicio de la empresa, no podrán ser despedidos sin justa causa y tendrán derecho a la acción de reintegro.


Para justificar su recurso, en primer lugar, en torno a la descripción de oficios, cita extractos de las sentencias emitidas por esta Corporación CSJ SL3491-2019, CSJ SL243-2018 y CSJ SL243-2018, y alega que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las directrices allí establecidas habría concedido la petición, por cuanto a los trabajadores les asiste «[…] el interés general de que se les asigne en forma clara y concreta las funciones u oficios a cumplir, en la categoría correspondiente, aun cuando esas categorías ya existen vía Convención Colectiva Vigente y son reconocidas por la empresa».
Añade que el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse, porque no se le estaba pidiendo que realizara directamente la descripción de oficios sino que ordenara su elaboración de manera paritaria entre empresa y sindicato, a partir del principio de participación democrática y para evitar ciertas arbitrariedades producidas por el hecho de que el trabajador desconozca sus funciones, categoría, etc.
En segundo lugar, respecto al reintegro, indica que el Tribunal también tenía competencia para resolver, como lo concluyó uno de los árbitros que presentó salvamento de voto, pues la petición estaba relacionada íntimamente con el derecho fundamental al trabajo y tendía a evitarle al trabajador la imposición de cambiar su estabilidad por dinero, con lo que se veía afectada su calidad de vida y la de su familia.
Alega también que una norma que protege el derecho a la estabilidad no vulnera derechos o facultades exclusivas del empleador, pues si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo prevé el despido sin justa causa, la Constitución en sus artículos 25 y 53 garantiza el derecho fundamental al trabajo. Señala, en ese sentido, que los árbitros están investidos de poder jurisdiccional y deben fallar en equidad, ejercicio dentro del cual bien pueden darle preeminencia a los contenidos de la Carta Política.
Reproduce extractos de la sentencia CSJ SL1980-2020 y sostiene que las reglas relativas a la terminación de los contratos sin justa causa son aplicables al derecho privado, pero no al derecho laboral, que por su naturaleza y carácter debe obedecer a otro tipo de principios y derechos fundamentales, como el trabajo y la estabilidad, de acuerdo con los contenidos de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad.
Subraya, finalmente, que en este caso se trata de armonizar unas facultades legales del empleador, propias de su poder subordinante, con derechos fundamentales como el trabajo y la estabilidad laboral, y que si bien la Constitución Política prevé una estabilidad relativa, tal figura no se debe traducir en una decisión arbitraria del empresario, que no dependa de la conducta del trabajador.
La opositora afirma que, en primer lugar, la descripción de oficios es un asunto propio de la potestad exclusiva del empleador que, inclusive, podría ser materia de acuerdo entre las partes, pero no impuesta por los árbitros, pues de lo contrario se quebrantaría la libertad empresarial, como lo ha sostenido esta Corporación en decisiones como la CSJ SL1448-2022.
En torno a la petición de reintegro, aduce que el Tribunal tampoco podía pronunciarse, pues si lo hubiera hecho habría desconocido el principio de equidad, la situación económica de la empresa y garantías legales y constitucionales que le asisten al empleador, como la de dar por terminada la relación laboral, aunque no medie una justa causa.
Cita la sentencia CSJ SL817-2022 y...

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