SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88083 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88083 del 13-07-2022

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente88083
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3041-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3041-2022

Radicación n.°88083

Acta 23


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE EMPRESAS ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO (SINTRASERVIP) contra el laudo arbitral proferido el 8 de abril de 2020 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE E.S.P.), y el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Empresas Estatales de Servicios Públicos y otras Entidades del Estado (SINTRASERVIP), presentó pliego de peticiones el 30 de noviembre de 2020 ante las Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE E.S.P.), que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no alcanzaron a llegar a acuerdo alguno, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°0406 de 17 de febrero de 2020, que modificó la Resolución n.°4467 de 24 de octubre de 2019, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 6 de marzo de 2020 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 8 de abril de 2020, tras haberse escuchado la posición de las actores en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (f.os 54 - 65 PDF situado en el siguiente link REC ANULACION de SINTRASERVIP y EXP LAUDO 01.06.2020.pdf).


  1. LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta pertinente resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de desarrollar los apartados referidos a: «ANTECEDENTES»; y «ACTUACIONES DEL TRIBUNAL»; precisó, en el marco normativo, procedimental y competencial de su actuación, dentro del apartado de «MOTIVACIÓN DEL LAUDO», que para proferir su decisión estuvo sometido a limitaciones constitucionales, legales y convencionales vigentes; que tomó en cuenta la situación financiera de la empresa; que observó cuidadosamente la argumentación y la documentación aportada por el sindicato SINTRASERVIP, garantizando la igualdad de condiciones de las partes, advirtiendo que los beneficiarios del laudo arbitral, eran «los trabajadores oficiales de EMCALI EICE ESP, afiliados al sindicato SINTRASERVIP, y lo que expresamente regule la ley sustantiva laboral».


Por unanimidad el Tribunal: i) se declaró inhibido, por falta de competencia, para decidir los artículos 2, 3, 5, 7, 14, 20, 21 y 22 del pliego de peticiones; ii) se declaró inhibido, por falta de competencia, para decidir los artículos 42, 53, 54 y 55 de la convención colectiva de trabajo 2016 y el Laudo Arbitral 2016, que fueron objeto de denuncia por parte de la empresa, iii) precisó que la organización sindical había retirado, en la etapa de arreglo directo, las peticiones consagradas en los artículos 1, 13, 15 y 16 del respectivo pliego, iv) resolvió negar las peticiones estipuladas en los artículos 4, 6, 8, 9, 18, 23 y 24 y, v) concedió, bien fuera parcial o de manera modulada, los restantes artículos: 10, 11, 12, 17, 19, 25 y 26.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN



1. Alcance del recurso.


La impugnación de la organización sindical tiene tres ejes temáticos, que se concretan en los siguientes puntos: i) La solicitud de devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento por haberse inhibido aduciendo, erradamente, falta de competencia para pronunciarse sobre algunos artículos; ii) La anulación de varias de las cláusulas del referido laudo arbitral por haberse negado las mismas, incurriéndose con ello en una inequidad manifiesta; y iii) La anulación de una cláusula del referido laudo arbitral por considerarse violatoria de garantías constitucionales y convencionales vigentes respecto de sujetos de especial protección quienes por su condición requieren de una educación especial.


1.1. Solicitud de devolución.- La agremiación sindical pretende que la Corte declare la competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos que pasa a enlistar y solicitó que éstos sean devueltos para que el Tribunal se pronuncie en equidad, por las razones que, en cada caso, más adelante se indicarán.


Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recae la solicitud de devolución son los siguientes: «ARTICULO. 2 RESPETO A LA IGUALDAD Y A LA ESTABILIDAD.» (sic); «ARTICULO. 3 ESTABILIDAD LABORAL.» (sic); «ARTICULO. 5 FUERO SINDICAL.» (sic); «ARTICULO. 14 DERECHO AL TRABAJO.» (sic); «ARTICULO. 21 SEDE SINDICAL.» (sic) y «ARTICULO. 22 DIALOGO SOCIAL.» (sic).


1.2. Solicitudes de anulación.- La agremiación sindical pretende que la Corte anule las cláusulas del laudo arbitral que dispusieron negar las solicitudes formuladas en el pliego de peticiones, por las razones que, en cada caso, más adelante se indicarán.


Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales recayó la decisión negativa por parte del Tribunal y cuya anulación pretende el recurrente, son los siguientes: «ARTICULO. 4 CLAUSULA DE CUMPLIMIENTO.» (sic); «ARTICULO. 6 RIESGOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD SINDICAL.» (sic); «ARTÍCULO. 8 DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.»; «ARTICULO. 9 AUXILIO POR MATERNIDAD.» (sic); y «ARTICULO. 18 BENEFICIO DE ALIMENTACION.»


1.3. Solicitud de anulación especial.- La agremiación sindical pretende que la Corte anule la cláusula del laudo arbitral que dispuso modular la solicitud formulada en el pliego de peticiones, por las razones que más adelante se indicarán.


El artículo del pliego de peticiones sobre el cual recayó la decisión modulada por parte del Tribunal es el «ARTICULO. 19 AUXILIOS EDUCATIVOS PREESCOLAR, PRIMARIA Y BACHILLERATO.» (sic).


2. Argumentos generales del recurrente.


2.1. Respecto a la solicitud de devolución.- Afirmó el recurrente que la Corte ha sostenido que «la devolución del laudo esta (sic) es procedente cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión a pesar de estar facultados para resolver de fondo» y que el dilucidar si una decisión arbitral es originada en la falta de competencia (decisión inhibitoria) o en una denegación de la petición (decisión negativa), «no depende exclusivamente de lo que formalmente se disponga en la parte resolutiva del laudo, sino de lo que la materia (sic) o realmente sea el fundamento de lo decidido».


Prosigió el contradictor sosteniendo, en su argumentación, lo siguiente:


[…]Gran parte de las argumentaciones esbozadas de forma genérica en los puntos sobre los cuales el tribunal de arbitramento no se pronunció, se enfocan en definir que no

resultan ser asuntos de su competencia, por ser cuestionamientos presentados en la Ley, los argumentos no son de recibo a la luz de la jurisprudencia nacional, pues debe advertirse que a través de diversos pronunciamientos la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que el conflicto colectivo es por esencia de intereses y no necesariamente económico. Esto significa que la competencia de los árbitros no se agota en la fijación de cláusulas de contenido monetario, sino también en aquellas indirectamente económicas que fortalezcan los derechos, garantías y acciones tuitivas de los trabajadores o reequilibren su posición.


En armonía con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tenga competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.


Bien puede ocurrir que un derecho a pesar de tener fuente legal sea objeto de pronunciamiento por parte de un tribunal de arbitramento cuando la petición del sindicato se encamine a mejorarlo o complementarlo. De hecho, si la función de la negociación colectiva es superar los pisos mínimos legales, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto cae al vacío por su propio peso.

(f.os 18 - 20 PDF situado en el link ibidem).



2.2. Respecto a la solicitud de anulación.- Sostuvo el recurrente que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros, afirmando que uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso.


Luego, alude a que el debido proceso es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones y, respecto a estas últimas, señaló lo siguiente:


[…] Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Así como es claro, también, que la carga de razonamiento es distinta respecto de cada autoridad. Por eso, a los jueces, como autoridades que deciden en derecho, se les exige que sus providencias sean motivadas y que lo sean de una manera ajustada a reglas y principios jurídicos. El juez debe fundar sus decisiones en razones vinculadas a un referente objetivo de orden normativo. Sobre los árbitros que deciden en equidad no recae el mismo deber de razonar en derecho, puesto que, como su nombre lo indica, deciden en equidad. Su deber es distinto. Consiste en razonar en equidad, lo que implica entre otras cosas que sus decisiones lejos de ser caprichosas o arbitrarias sean...

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