SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49967 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873945852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49967 del 29-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente49967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20725-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL20725-2017

Radicación n.° 49967

Acta N.º 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN RAMÍREZ MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INGENIO DEL CAUCA S A, INCAUCA S A.


Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.


  1. ANTECEDENTES


Cristian Ramírez Mantilla llamó a juicio al Ingenio del Cauca S A, con el fin de que se condene a pagar: i) salarios correspondientes a los últimos cinco días de vigencia del contrato, es decir, entre el 18 y el 23 de mayo de 2001; ii) el saldo de las cesantías con la correspondiente sanción por el pago oportuno; iii) el saldo de los intereses a las cesantías con la sanción por el pago oportuno; iv) el saldo de las vacaciones; v) el saldo de las primas de servicios; vi) la indemnización por perjuicios por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; vii) la indemnización por la no consignación completa de las cesantías; viii) los perjuicios por mora en los pagos de las obligaciones relacionadas con la seguridad social; ix) las anteriores sumas debidamente indexadas; x) un día de salario por cada día de retraso desde la fecha de terminación del contrato hasta que se pague la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, conforme lo establecido en el artículo 65 del CST; xi) ultra y extra petita, y; xii) a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Ingenio del Cauca S A, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como copiloto de división de operaciones aéreas con base en la ciudad de Bogotá, entre el 1º de septiembre de 1992 y el 23 de mayo de 2001, cuando le entregaron carta de terminación del contrato de forma unilateral y con justa causa fechada el 18 de mayo del mismo año.


Agregó que a pesar de que la carta de terminación del contrato se le entregó el 23 de mayo de 2001, la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, señaló como fecha de terminación el 18 de mayo del mismo año, y fue recibida por el demandante el 25 de mayo de la misma anualidad.


Advirtió que la empresa basó la terminación de la relación laboral en hechos que carecen de veracidad y soporte jurídico, pues el demandante no realizó maniobra alguna que implicara una grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad del avión ni de las personas que lo ocupaban; que el accionante no fue llamado a descargos, ni conoció documentos o pruebas que justificaran su despido; que el 17 de mayo de 2001, un día antes de la fecha de la carta de despido, el trabajador en compañía de otro compañero, enviaron a un miembro de la junta directiva de la empleadora, una carta denunciando la persecución laboral a que estaban siendo sometidos por parte del director de operaciones.


Indicó que, durante la relación laboral, recibió como contraprestación fuera de su salario, otros pagos que legalmente son constitutivos de salarios y, sin embargo, no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, ni las vacaciones, tales como, la bonificación especial, valoración por horas de vuelo y viáticos permanente por desplazamiento a nivel nacional e internacional.


Alegó que la demandada no canceló el salario de los últimos 5 días de prestación del servicio, pues si bien la carta de terminación del contrato tiene fecha de 18 de mayo de 2001, el demandante solo la recibió el 23 del mismo mes y año; que Incauca S A incurrió en mora respecto de la seguridad social; que la empleadora no actuó de buena fe, porque el tratamiento dado al señor C.R.M. fue una retaliación por las quejas o denuncias hechas a los miembros de la junta directiva sobre las irregularidades en el funcionamiento del departamento de operaciones aéreas de la demandada con sede en Bogotá.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato laboral terminó el 18 de mayo de 2001, pues la empresa lo llamó desde el 17 del mismo mes y año, para que se presentara a recibir la notificación, pero solo se hizo presente el 23 de mayo de la misma anualidad, espacio de tiempo en que tampoco se presentó a prestar el servicio; que era cierto el cargo desempeñado y la terminación de relación laboral por decisión unilateral con justa causa.


Que el señor C.R.M. el 17 de mayo de 2001, ya sabía que iba a ser despedido y para evitarlo procedió a pasar una comunicación a los miembros de la junta directiva; que la compañía dio por terminado el contrato con justa causa el 18 de mayo de 2001 y el actor no volvió a prestar los servicios después de esta fecha; que la liquidación final de prestaciones estuvo a disposición del demandante desde el 23 de mayo de 2001, pero él solo se hizo presente el 25 del mismo mes y año a recibirla.


Que no es cierto que el despido carezca de sustento, ya que este se originó en la negligencia del piloto y copiloto señor C.R.M., al no operar oportunamente el sistema antihielo que tiene instalado el avión HK 8425 W, cuando en pleno vuelo se hizo la formación de hielo en ambos motores, lo que provocó que el aparato quedara en tierra o que se hubiera caído, poniendo en peligro la vida de las personas y bienes de la empresa; que al demandante se le notificó de las investigaciones y estudios que estaba realizando la compañía, para determinar las causas de los daños originados a los «alabes de los motores del avión», y participó de todo el proceso.


Expuso que no le consta la carta que se le envió a un miembro de la junta directiva porque en la hoja de vida del demandante no reposa copia de la misma; que se pactó un salario fijo para todos los efectos prestacionales y que las partes convinieron que las bonificaciones y otros valores no constituían salario, que jamás pagaron viáticos ocasionales ni permanentes; que el accionante solo recibía suministros de alimentación, habitación, vestuario tal como lo acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.


Argumentó que no debe salarios al demandante con posterioridad al 18 de mayo de 2001, pues desde esa fecha no prestó servicios a la empresa, no obstante, los requerimientos el trabajador solo compareció el 23 de mayo de esa anualidad; que durante toda la relación laboral la empresa liquidó y pagó todos los aportes a la seguridad social con base en el salario pactado; que la compañía siempre obró de buena fe, pues la determinación de cancelar el contrato de trabajo se debió a la falta grave que este cometió cuando hacia parte de la tripulación del avión de la demandada, el 14 de abril de 2001 donde viajaba personal de esa sociedad. Agregó que se atendieron las denuncias realizadas por el señor Cristian Ramírez Mantilla y otro, y se comprobó que carecían de veracidad.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y compensación.


La sociedad Ingenio Cauca S A, interpuso demanda de reconvención, con el fin de que se condene al señor Cristian Ramírez Mantilla a pagar la suma de $23.424.400 por concepto de deducible del total de la reparación de los daños causados a los dos motores del avión HK 2485 W, que no fueron cubiertos por la compañía aseguradora.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Cristian Ramírez Mantilla se desempeñaba como copiloto del avión HK 2485 W de propiedad de Incauca S A; que entre sus obligaciones, estaba entre otras, la de operar oportunamente el sistema antihielo, dispositivo que posee la aeronave y que impide la formación de hielo dentro de los motores cuando se está en vuelo; que el 14 de abril de 2001, voló entre Rionegro y Bogotá, transportando personal de la empresa; que posterior al vuelo se realizó inspección al avión, encontrando que varios alabes de los dos motores estaban dañados como consecuencia de que la tripulación no opero el sistema antihielo; que estos hechos causaron perjuicios económicos a la sociedad, por concepto de la reparación de los alabes de los dos motores y gastos de transporte aéreo para el traslado del personal durante el tiempo de reparación; que esos perjuicios deben ser asumidos por el señor Ramírez Mantilla, porque se originaron en el contrato de trabajo.


Al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que su contrato de trabajo terminó el 23 de mayo de 2001, que es cierto que era el copiloto de ese avión, pero que su obligación era asistir al piloto, y en lo que atañe concretamente a la actividad del sistema antihielo, informar según su criterio la presencia de hielo para que el piloto ordenara su activación, pues esa aeronave no tenía dispositivo técnico que avisara a la tripulación la presencia de hielo y por consiguiente la necesidad de activar el sistema, para ello, debían actuar según sus propios sentidos; agregó que es el piloto la primera autoridad a cargo del avión; aceptó la inspección, pero aclaró que no necesariamente los daños se presentaron en desarrollo de ese vuelo; que la tripulación operó el sistema antihielo en el momento en que ellos sensorialmente detectaron la presencia de hielo; que la empresa afirma cosa diferente a partir de una supuesta investigación en la que el señor R. no participó y ni fue avalada por las autoridades aeronáuticas; que no es cierto, él no tiene responsabilidad en los perjuicios solicitados.


En su defensa propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al...

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