SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66705 del 10-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873946048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66705 del 10-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaSL4537-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66705


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4537-2018

Radicación n.° 66705

Acta 38


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARNULFO FRANCO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.



  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que fue trabajador oficial de la entidad demandada desde el mes de noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de marzo de 1978, entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Sindicato SINATRAFER; que con fundamento en lo pactado en dicho instrumento extralegal, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, con los respectivos beneficios convencionales, retroactivo, ajustes legales, mesadas adicionales, intereses e indexación, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente pretende, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción.


Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que fue vinculado con la demandada, mediante un contrato a término indefinido como trabajador oficial, desde el mes de noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981, fecha en la cual le terminaron el contrato sin justa causa; laboró de manera ininterrumpida y estuvo adscrito al Departamento de Salud, atendiendo los servicios odontológicos de los trabajadores activos, jubilados, pensionados y afiliados de la accionada; que estuvo a cargo y con subordinación del doctor Cicerón Gutiérrez Moreno, médico de la División Pacífico de la Seccional de Dagua, con una remuneración variable mensual; que en marzo de 1978, se suscribió Convención Colectiva de Trabajo entre la pasiva y el Sindicato SINATRAFER, en la que se pactó lo relacionado a la pensión de vejez de los trabajadores; que en varias oportunidades presentó derechos de petición solicitando dicha prestación, y que mediante Resolución n.° 894 del 7 de mayo de 2002, le fue negada con el argumento que no acreditó en forma legal los requisitos para obtenerla.


La sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la suscripción de la convención colectiva en 1978, entre ella y el Sindicato SINATRAFER, en donde se encuentra estipula la mencionada la pensión de los trabajadores; sin embargo, aclaró, que por no haber sido trabajador de la nacional ferroviaria, el actor no tenía ningún beneficio de los establecidos en la norma convencional referida; que era cierto lo relacionado con las peticiones por él presentadas para el reconocimiento de la pensión, así como la negación de la misma.


En su defensa sostuvo, que entre el señor Arnulfo Franco Zapata y Ferrocarriles Nacionales de Colombia no existió una relación laboral, toda vez no se ha dado ningún vínculo de esa naturaleza, ni bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en la demanda, por lo que no pudo haberse dado la terminación del contrato. Asimismo, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ya que no reúne los requisitos para acceder a esta prestación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró que entre el señor Arnulfo Franco Zapata fue trabajador oficial del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre noviembre de 1962 al 19 de agosto de 1981, y como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad a reconocer a favor del actor la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desde el 19 de agosto de 1981, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con las mesada adicionales; que dicho pago debí efectuarse a partir del el 7 de marzo de 1999, en razón a que las mesadas exigibles con anterioridad a esa calenda, estaban cobijadas por el fenómeno de la prescripción; las demás pretensiones las negó e impuso condena por costas a la enjuiciada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada, sin costas.


Precisa el juez de alzada, que en principio se asume el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta frente a la pasiva, antes de pronunciarse sobre los puntos de inconformidad expuestos por el demandante, por lo que se debe definir la viabilidad del reconocimiento pensional.


Para ello, empieza haciendo una relación de las pruebas allegadas al proceso, en las cuales funda su decisión, aludiendo a la copia de la constancia del 26 de agosto de 1981, expedida por el doctor C.G.M., médico de la demandada, en donde se hace mención de los extremos temporales en el que estuvo laborando, como odontólogo (folio 9).


De otra parte, afirma que a folio 10 reposa copia del documento suscrito por el doctor J.B., médico de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 16 de septiembre de 1981, dirigido al actor, donde se le comunica que dicha jefatura lo autorizaba para atender pacientes que requirieran servicios odontológicos de carácter urgente; también obra copia de solicitud de empleo del actor a la enjuiciada el 25 de febrero de 1975, para optar al cargo de dentista; a folio 137 copia de misiva suscrita por el médico jefe de la mencionada entidad, del 11 de abril de 1975, dirigida a la Directora de Personal Bogotá, en la cual se le informa sobre la reclamación del actor en relación con la solitud de empleo.


Afirma, que a folios 143 a 149 aparecen los siguientes documentos: escritos 2 de feb. 1965, 16 de septiembre de 1981, 17 de julio de 1971, 27 de septiembre de 1977, 11 junio de 1980 y 16 de marzo de 1981, a través de las cuales la pasiva le comunicó al demandante que aceptaba el reajuste de tarifas de servicios odontológicos; que igualmente se recepcionaron testimonios que al unísono manifestaron que el señor A.F.Z. prestó sus servicios como odontólogo de la demandada y bajo las órdenes del doctor C.G. desde noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981. Asimismo, a folio 35 a 49 obran copias de las declaraciones extra proceso en las que se indica conocían al señor A.F.Z. y les constaba que prestó sus servicios como odontólogo a la demandada desde noviembre de 1962 hasta septiembre de 1981.


Con fundamento en lo anterior, concluye que del análisis probatorio en su conjunto, queda demostrada la actividad personal del señor A.F.Z. para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, particularmente de la prueba testimonial y certificación emitida por el doctor C.G., en la cual indica, que el demandante prestaba sus servicios en los extremos temporales antes precisados, con una intensidad de 4 horas diarias, atendiendo los servicios odontológicos; sin embargo, sostiene, que lo cierto es que el actor no estaba vinculado como trabajador directo a la demandada, sino mediante contrato de prestación de servicios, para lo que fijaba una tarifa previamente aprobada por la entidad, que luego le servían de fundamento para presentar las correspondiente cuentas de cobros, como en efecto se evidencia en documento allegado a folio 131.


Agrega, que se debe destacar que aparte de la certificación suscrita por el médico de la entidad, ningún otro documento acredita el lapso de labores tenido en cuenta por la falladora de instancia, para conceder el derecho pensional, y por el contrario, queda desvirtuada la desvinculación toda vez que no resulta lógico que al ser trabajador de la empresa el 25 de febrero de 1975, diligenciara solicitud de empleo que finalmente no fue posible por no ser odontólogo graduado como antes se indicó. De otro lado, tampoco obra en los autos manuales de funciones de la demandada para expedir certificación de tiempo de servicios en relación con el personal a su cargo, máxime cuando el referido profesional ni siquiera ostentaba la condición de jefe.


Así las cosas, y por no acreditarse cabalmente el vínculo laboral que soporta la condena de que trata el artículo 8 de la «Ley 171 de 1988», (sic) habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra, sin que haya lugar al estudio de las inconformidades que plantea el apoderado del demandante en el recurso de apelación.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que se «case parcialmente» (sic) la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo apelado, y en grado jurisdiccional de consulta, absolvió a la demandada; igualmente, «revoque la absolución por indexación», y en sede de instancia, «confirme la providencia del Juzgado, en cuanto ordenó reconocer la pensión a favor del señor A.F.Z. de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de forma vitalicia, desde el 19 de agosto de 1981, en el monto de un salario mínimo legal vigente para cada anualidad».


Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se resolverán en el mismo orden en que fueron propuestos.


VI. CARGO PRIMERO


Acusó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
98 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR