SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00793-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873946792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00793-01 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00793-01
Fecha15 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1840-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1840-2017 Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00793-01

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por E.E.C.R. contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esta capital, y las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo de Alimentos nº 2013-01284.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en tanto aprobó la liquidación del crédito sin tener en cuenta los comprobantes allegados para acreditar el pago de los alimentos ejecutados.

2. En síntesis, de la demanda y documentos aportados se extracta que contra el acá accionante, por alimentos causados desde marzo de 2010 a favor de sus hijos (quienes actualmente cuentan con 17 y 7 años de edad), en mayo de 2013 la madre de éstos, señora L.M.O.M., instauró acción ejecutiva conocida inicialmente por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, quien tras haberla admitido a trámite y decretado cautelas, la rechazó por falta de competencia según proveído del 21 de octubre de 2013.

Indicó el querellante que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, mediante auto del 22 de enero de 2014, libró «nuevamente» mandamiento de pago «sin tener en cuenta los documentos remitidos por el Juzgado Tercero de Familia», pues pese a que oportunamente excepcionó cumplimiento de la obligación, el Juzgado en mención tuvo por «no contestada la demanda», y el 3 de marzo de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución.

Expuso que ya bajo la competencia del Juzgado Segundo de Ejecución de esta capital, la liquidación del crédito allegada por la Ejecutante y que fuera modificada por auto del 9 de noviembre de 2015, presenta falencias que no se han logrado superar, precisamente porque no refleja los pagos que él realizó conforme a la documentación presentada en Tunja y que el Juzgado Primero de Familia tuvo como «extemporánea», como también porque omitió la reducción de la cuota que fue declarada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 25 de marzo de 2015.

Señaló que como la relación de pagos y los soportes documentales aportados el 3 de mayo de 2016, fueron puestos en conocimiento de la actora, quien no los reconoció como abonos de las cuotas en efectivo sino de otros conceptos como el de educación, por auto del 14 de julio de 2016 el Juzgado no los tuvo en cuenta ya que «debieron ser debatidos en su respectiva oportunidad procesal, mediante excepciones».

Agregó que luego de resolverse desfavorablemente el recurso de reposición y negarse el de apelación que interpuso contra ese auto, el 10 de noviembre de 2016 el Despacho resolvió la objeción por él presentada respecto de la liquidación allegada por la actora, siendo modificada para quedar en un saldo a cargo por $90´953.974,56, y que como esa decisión comprende una actuación ajena a derecho, también fue atacada con resultados infructuosos.

3. Pretende, en consecuencia, que por esta vía se corrijan las «irregularidades» presentadas en el curso dado al proceso de ejecución, y en particular lo referente a la liquidación del crédito (fls. 1 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juez Primero de Familia de Familia de Bogotá, informó que proferida la «sentencia», el conocimiento del caso pasó al juzgado que controla su ejecución (fl. 32, ibídem).

2. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, tras relatar la actuación procesal surtida, indicó que resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por el ejecutado, reiterándole «lo decidido respecto a los recibos de pago aportados y no reconocidos por la parte ejecutante y se procede a modificar la liquidación» (fls. 33 y 34, ibíd.).

3. La señora L.M.O.M., vinculada en su calidad de ejecutante en el proceso cuya actuación se cuestiona, indicó que es improcedente el resguardo en tanto con él se pretende desconocer «la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales», en tanto el ejecutado no presentó en oportunidad y debida forma los medios de defensa judicial para demostrar «lo imposible», que es «estar al día en la totalidad de la cuota impuesta por la Comisaria Tercera de Familia».

EL FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió el amparo al encontrar que por acciones atribuibles al traslado del expediente por cambio de competencia, «se restringió gravemente la posibilidad de contradicción y defensa del accionante», y que si bien no puede atribuirse responsabilidad en el Juez de Ejecución, es él quien debe acatar la orden de resolver la objeción, «analizando si los recibos aportados por el ejecutado el 3 de mayo de 2016, corresponden o no al pago de la obligación alimentaria ejecutada» (fls. 65 a 77, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la ejecutante, en representación de los alimentarios, reiterando que es infundado aspirar a que se tengan en cuenta recibos de conceptos no incluidos en la demanda, pues ésta busca el pago de cuotas en efectivo y no de los demás gastos, los que reconoce haber recibido «mediante giro personal o consignación, desde el año 2010 y hasta hace unos meses, han sido para escasamente completar el porcentaje que le corresponde pagar por concepto de matrícula y pensión escolar de los dos niños», y advirtió que los alimentos tienden a incrementarse por el ingreso este año de la hija a la Universidad Externado de Colombia, y la continuidad del niño en el Colegio Abraham Lincoln (fls. 93 a 99, ibídem). En esta instancia, amplió algunos argumentos y presenta una liquidación actualizada de la deuda (fls. 4 a 18, cd. Corte).

El promotor del amparo, por su parte, defiende la resolución del Tribunal y critica la posibilidad de que la vinculada pueda impugnar. Allegó copia de la actuación desplegada por el juez acusado con posterioridad al fallo de tutela (fls. 20 a 25, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC15388-2016, 27 oct. 2016, rad. 00471-01, entre otras).

2. Bajo estas premisas, atendiendo los argumentos de la queja constitucional y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso objeto de cuestionamiento, prontamente establece la Sala que el fallo impugnado deberá respaldarse, en la medida en que se configura defecto de procedibilidad capaz de quebrantar la decisión censurada, abriendo la posibilidad de que el juez constitucional incursione para adoptar los correctivos pertinentes en aras a mantener el orden jurídico.

2.1. Conforme a la voluntad manifestada por la interesada, la demanda ejecutiva fue encaminada a cobrar las mesadas alimentarias «en efectivo», causadas a favor de dos menores de edad, a partir de su fijación, es decir, del acta suscrita por los padres de éstos ante la Comisaría Segunda de Familia el 4 de marzo de 2010, y que mientras estuvo vigente correspondía a $900.000, más el reajuste anual «en el mismo porcentaje del I.P.C.».

Igualmente se precisa que en dicha conciliación también se tasaron alimentos en especie, asumiendo el padre el pago del 60% de «los gastos de matrícula, uniformes, útiles escolares de sus dos hijos… Y en cuanto a la pensión mensual… el...

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