SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00383-01 del 03-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947498

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002016-00383-01 del 03-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002016-00383-01
Fecha03 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1190-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1190-2017

Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00383-01

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por L.M.Z.R. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Cartago, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades judiciales acusadas con el pronunciamiento de las sentencias de instancia, respectivamente, dictadas el 16 de diciembre de 2015 y 3 de noviembre de 2016, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por J.R.G., toda vez que efectuó una interpretación arbitraria del artículo 2455 del Código Civil, al no tener en cuenta la limitación de la hipoteca aducida por la ejecutada; y desconoció el material probatorio aportado con la contestación de la demanda, al no valorar la tacha de falsedad propuesta contra la escritura pública nº 460 de 1º de marzo de 2012.

En consecuencia, solicitó revocar las sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 3 de noviembre de 2016, respectivamente, dictadas por las funcionarias de instancia criticadas, y en su lugar, disponer que las acusadas «cumpl[an] con los ordenamientos jurídicos… la limitación de la hipoteca artículo 2455 del Código Civil… y la tacha de falsedad C.P.C. arts. 289 y ss» (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. Los supuestos fácticos que soportan la petición tuitiva se sintetizan así:

2.1. J.R.A. –deudor- (anterior propietario del inmueble identificado con folio inmobiliario nº 375-62758) y J.R.G. –acreedor- suscribieron contrato de hipoteca el 28 de julio de 2011, el cual fue recogido en la escritura pública nº 1638 de la Notaría Primera del Círculo de Cartago, gravamen acordado por 10 millones de pesos. En esa misma fecha, el primero de ellos suscribió tres letras de cambio a favor del segundo, una por 10 millones de pesos y las dos restantes, cada una por 20 millones de pesos, para un total de 50 millones de pesos.

2.2. El 5 de marzo de 2012 la gestora del amparo, como nueva propietaria del referido inmueble, efectuó al acreedor un pago parcial de «la hipoteca abierta» por 20 millones de pesos al capital y 5 millones 250 mil pesos por intereses.

2.3. La peticionaria afirma que el ejecutante mintió en la elaboración del instrumento público nº 460 de 1º de marzo de 2012, dado que la suma por capital abonada fueron 20 millones de pesos, mientras que ese acto de protocolización sólo registró el pago por dos millones de pesos; tal documento fue tachado de falso desde que se replicó el libelo, lo cual fue confesado por el acreedor en el interrogatorio de parte.

2.4. Igualmente, en la contestación a la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación se instó a las juzgadoras accionadas aplicar la norma sobre limitación de la hipoteca, lo que no hicieron.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago informó que conoció en segundo grado del proceso ejecutivo fuente del reclamo constitucional, en el que emitió sentencia teniendo en cuenta las pruebas legal y oportunamente aportadas (folio 104, cuaderno 1).

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad hizo un extenso recuento de las actuaciones surtidas en el juicio, aduciendo que fue negada la prosperidad de las defensas propuestas por la ejecutada, comoquiera que fueron centradas en la hipoteca, pero no cuestionó para nada los documentos base del cobro que gozan de pleno valor legal, insistiendo en que se están ejecutando los títulos valores garantizados con el gravamen real.

Dijo que la escritura pública nº 1638 de 28 de julio de 2011, expresamente consagró en su cláusula quinta el objeto de la hipoteca, así:

esta hipoteca tiene por objeto garantizarle a J.R.G.M. y/o Teresita de J.G.A., todas las obligaciones que por cualquier concepto tenga o llegare a tener la parte hipotecante, por capital, intereses, costos y gastos de cobranza si fuere el caso. Las obligaciones respectivas pueden constar en cualquier clase de títulos valores, certificados y notas debito en los que figure la parte hipotecante, de manera conjunta o individualizada, sus integrantes o cualquiera de las personas que así mismo garanticen, sea de manera conjunta o individual, directa o indirectamente, obligados como giradores, aceptantes, endosantes, suscriptores u ordenantes…

De manera que contrario a lo expuesto por la actora en dicho instrumento público no se estableció monto alguno para la obligación afianzada con la hipoteca que allí se constituía, por lo que no puede hablarse de la limitación a la que se sujeta el artículo 2455 del Código Civil, pues la constancia a que alude la interesada como monto de la misma dice expresamente «para efectos fiscales, la presente hipoteca se liquidó por la suma de diez millones de pesos», lo que dejó sin soporte la reclamación, dado que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales.

En lo que respecta al pago total o parcial realizado de las obligaciones cobradas, explicó que como los títulos valores exigidos se hallan en poder del acreedor, en principio, resulta desvirtuada por ese solo hecho la excepción, y que los recibos aportados por la misma defensa señalan que tales abonos se efectuaron a la letra que el acreedor le devolvió.

Finalmente, indicó que la actuación se ajustó a los parámetros legales pertinentes considerando que a la interesada no se le vulneró derecho alguno, por lo que pidió desestimar la solicitud de resguardo (folios 105 a 110, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo al concluir que la providencia censurada no dejó de valorar la totalidad de los medios de prueba obrantes en el asunto, en especial los aportados con la contestación de la demanda y sobre los cuales se soportó la defensa, pues lo que se advirtió es que el planteamiento del problema jurídico realizado y la orientación dada al mismo, no fue errada o caprichosa, en la medida en que concluyó que la escritura pública nº 460 de 1º de marzo de 2012, no tenía influencia en la decisión a adoptar, dado que el abono allí referido es ajeno a las obligaciones contenidas en las letras de cambio cobradas, por lo cual concluyó que no hubo trasgresión de los derechos de la actora.

A igual conclusión arribó en lo referente a la falta de aplicación del artículo 2455 del Código Civil, en cuanto dijo que la escritura pública nº 1638 de 28 de julio de 2011 no limitó el gravamen, por el contrario, éste fue acordado como una hipoteca abierta sin límite de cuantía, por lo cual el acreedor estaba autorizado para cobrar las obligaciones debidas con dicha garantía (folios 111 a 116, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la quejosa, por intermedio de su apoderado judicial, reiterando los argumentos del escrito inicial (folio 118, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su naturaleza subsidiaria y residual no puede hacerse uso de ella para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Según la jurisprudencia vigente, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la existencia de una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que transgreda los mandatos constitucionales. Esta Corporación señaló:

Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía (CSJ STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-02250-00).

2. En el caso que concita la atención de la Corte, la gestora del amparo formula dos críticas a las sentencias de instancia emitidas en el proceso hipotecario iniciado en su contra por J.R.G.M., frente a lo cual habrá de precisarse, en primer lugar, que se hará referencia a la pronunciada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago por ser la decisión que cierra el debate en el proceso ejecutivo en cuestión.

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