SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42553 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873947709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42553 del 05-07-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente42553
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10013-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL10013-2017

Radicación n.° 42553

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2009, en el proceso que instauró L.M.H.H. en su contra.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. F.C.C..

Sobre el escrito presentado por la representante legal de Porvenir, obrante a folio 75, en el que manifiesta que la entidad que representa absorbió por fusión a la sociedad demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, según escritura pública n.° 2250 del 26 de diciembre de 2013, con el objeto de que en adelante y para todos los efectos procesales se tenga como parte, la Sala atiende tal solicitud por encontrar los soportes necesarios para declarar la sucesión procesal. Por lo anterior, se acepta a dicha entidad (Porvenir S.A.), como sucesora procesal de la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.H.H., obrando en su propio nombre y en el de sus menores hijos J. S. y L. M. H., instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio la indexación de los valores anteriores.

La demandante fundó sus pretensiones en los siguiente supuestos fácticos: que fue la compañera del señor J.J.M.M., quien falleció el 19 de enero de 2003; que procrearon dos hijos y que al momento de la muerte el causante había cotizado al sistema de pensiones 712 semanas, de las cuales 695 fueron al ISS y 17 al BBVA Horizonte Pensiones y C., estas últimas cotizadas de febrero a junio de 2002.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; aceptó que el causante había cotizado 17.14 semanas en el último año anterior a la muerte y que por tal razón no había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se requerían 26. En cuanto a los hechos referidos a la existencia de dos hijos, se acogió a lo acreditado en los registros civiles, anunciando que con ello no se prueba la convivencia.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, absolvió de las pretensiones a la demandada y declaró probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo. (Folios 69 a 75).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de junio de 2009, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la compañera del causante y de sus dos hijos, a partir del 4 de diciembre de 2003 y al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal fundó su decisión en la tesis jurisprudencial de la condición más beneficiosa, en virtud de la cual aplicó el Decreto 758 de 1990, legislación inmediatamente anterior a la muerte del causante, y en virtud de la cual, las 613 semanas cotizadas al ISS entre el 1.° de abril de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, resultaban suficientes para acceder a la prestación demandada, pues tal estatuto exigía 300 semanas en cualquier tiempo.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el Ad quem impuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y sus hijos, a partir del 4 de diciembre de 2003, atendiendo la prosperidad de la excepción de prescripción respecto de mesadas, y condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que la Corte pasa a resolver.

VI. CARGO PRIMERO

Se planteó de la siguiente manera:

“Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el acuerdo del I.S.S. 049 del mismo año, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, violación que no le permitió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.”

La demostración del cargo la hace en los siguientes términos:

“Los hechos aceptados por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y que no discuto son los siguientes:

1° La demandante L.M.H.H., fue compañera permanente del señor J.J.M.M., quien falleció el 19 de enero de 2003 y procrearon dos hijos J.S.M.H. y L.J.M.H..

20 El señor J.J.M.M., falleció el día 19 de enero de 2003.

El señor J.J.M. MORA cotizó al I.S.S. un total de 712 cotizaciones para los riesgos de vejez invalidez y muerte.

El señor J.J.M.M., cotizó al Fondo BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., 17 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte de febrero de 2002 al 7 de junio de 2002.

Los hechos fundamento del presente litigio y que me he permitido señalar no se rigen para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente contemplada en los artículos 60 y 250 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990 originario del I.S.S., dichos hechos se rigen por lo señalado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

60 La sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. no puede tener existencia jurídica para ningún efecto, sino a partir de la Ley 100 de 1993, que en sus artículos 12, 59 y 60 crean el régimen de ahorro individual con solidaridad como parte del régimen especial de jubilaciones, todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, según el cual se crea un conjunto de entidades normas y procedimientos mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos dedicados a pagar las pensiones que debe reconocerse a sus afiliados, de acuerdo a lo previsto en el artículo citado, en estas condiciones según lo señalado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son los siguientes:

- Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

- Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

-Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones del artículo 73 de la Ley 100 de 1993.

7° Incurrió el sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 60 y 250 Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 de 1990 originario del I.S.S. y lo aplicó indebidamente, porque dichas normas solo son aplicables a aquellas personas que antes de 1993 permanecieron en el régimen de solidaridad con prima media definida administrada por el LS.S., pero nunca pueden ser aplicadas a aquellas personas a quienes la Ley 100 de 1993, otorgó la facultad de afiliarse a un fondo de pensiones y beneficiarse del régimen de ahorro individual con solidaridad, ello fue lo que ocurrió con el señor J.J.M.M., quien en hecho no discutido se trasladó al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. el 28 de abril de 1998, allí solo cotizó durante 17 semanas para el régimen de vejez, invalidez y muerte, por lo que para tener derecho sus beneficiarios al reconocimiento de una pensión de sobreviviente era necesario que el fallecido hubiera cotizado por lo menos 26 semanas para el régimen de vejez, invalidez y muerte en el año inmediatamente anterior a su...

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