SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62890 del 05-07-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL9974-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 62890 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL9974-2017
Radicación n.° 62890
Acta 24
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.P.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordene la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 1 de julio de 1999, teniéndose en cuenta «las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas conforme a lo establecido en el Artículo 20 Parágrafo Primero Numeral II del Decreto 758 de 1990…», junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Expuso que radicó su solicitud de pensión de vejez el día 8 de junio de 1999; que el ISS la reconoció bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, tal como se desprende de la Resolución n.° 014456 del 30 de julio de 1999; que la cuantía inicial fue de $1.512.067.oo, a partir del 1 de agosto de 1999; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a través de los cuales solicitó el retroactivo de la pensión de vejez reconocida; que el primero fue resuelto a través de la Resolución n.° 002891 del 14 de marzo de 2000, modificándose la referenciada anteriormente, en el sentido de reconocer la pensión deprecada en un valor inicial de $1.529.848.oo, con base en 1588 semanas y una tasa de reemplazo del 90%; que el ISS, para efectos de la pensión reclamada no le tuvo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; admitió los hechos de la demanda, excepto en los que se afirma que no se tuvieron en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, toda vez que no es factible liquidar la pensión de vejez según lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sino conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos exigidos en vigencia de dicha ley.
Formuló las excepciones de derogatoria de la norma en la cual se fundan las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de la reliquidación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, buena fe, pago, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica o innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de diciembre de 2011, y a través de ésta absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y condenó en costas a la parte demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión apelada por el demandante, y lo condenó en costas.
El ad quem dejó a salvo del debate la calidad de pensionado del actor, la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión, la cuantía de la mesada, y la tasa de reemplazo aplicada por el Instituto al ingreso base de liquidación.
Precisó que lo pretendido por el accionante era establecer si tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con las últimas cien (100) semanas de cotización, tema sobre el cual concluyó que el IBL a aplicar no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y sí el estipulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniéndose en cuenta los salarios realmente devengados durante el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión, si fuese menor a 10 años, o con los últimos 10 años cotizados anteriores a la fecha del retiro del servicio, tal como se establece en el artículo 21 de la Ley 100 ibídem, razón por la que también absolvió de los intereses moratorios.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a la forma de calcular el ingreso base de liquidación a tener en cuenta al momento de liquidar y pagar la pensión de vejez de mi poderdante, en la cual se incluya la liquidación de las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme al artículo 20, parágrafo I numeral II del decreto (sic) 758 de 1990, junto con los respectivos intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar a mi poderdante su pensión de vejez a partir del 01 de julio de 1999, teniendo en cuenta para la liquidación las cotizaciones efectuadas durante las últimas cien (100) semanas conforme a lo establecido en el artículo 20, parágrafo I numeral II del decreto (sic) 758 de 1990, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.»
Con tal propósito formula un solo cargo, el cual fue objeto de réplica y tendrá el siguiente pronunciamiento.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar directamente «la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral II parágrafo I del decreto (sic) 758 de 1990.»
En la demostración del cargo, afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en establecer que el régimen de transición preserva la edad, el tiempo o semanas de cotización, y el monto del régimen pensional al que tiene derecho cada uno de los beneficiarios que ya estaban vinculados, entre el que se encuentra el recurrente.
Manifiesta que no obstante lo anterior, el Tribunal le dio una interpretación nefasta al artículo anteriormente mencionado, toda vez que le adiciona requisitos que no contempla dicho canon, vulnerándose así el principio de inescindibilidad de la ley, dado que acoge dos normas para resolver un caso concreto, atentándose así en contra del principio de favorabilidad.
R. varias sentencias del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, y de la Corte Constitucional, para insistir en que las normas especiales son inescindibles y más favorables al trabajador, lo que hace procedente la reliquidación pretendida.
Seguidamente reclama el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron generados por la mora injustificada en el pago de la reliquidación de la pensión, para solicitar que el cargo debe prosperar.
- RÉPLICA
Aduce el opositor que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, toda vez que conforme al criterio reiterado de esta Corporación, los beneficiarios de dichos preceptos conservan la edad, tiempo y monto de la ley anterior (tasa de reemplazo), sin embargo, el ingreso base de liquidación corresponde a lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
- CONSIDERACIONES
El problema jurídico a resolver por parte de esta Sala, radica en determinar cuál es la norma aplicable al recurrente a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de...
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