SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47715 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873948269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47715 del 12-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expediente47715
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14382-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL14382-2017

Radicación n.° 47715

Acta 10


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS YEPES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2010, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme al artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


JAIME DE J.Y.M. demandó en proceso ordinario a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL, con el fin de que se le ordene reajustar el valor de su pensión de jubilación a la suma de $3.618.881.91, a partir del mes de mayo de 2000, junto con los incrementos de ley. (f.° 3 a 13 del cuaderno principal).


Informó que, laboró para Minerales de Colombia S.A. antes denominada Empresa Colombiana de Minas – ECOMINAS, del 8 de mayo de 1.979 al 3 de mayo de 1.989; que antes de esta vinculación laboral estuvo al servicio del Ministerio de Minas y Energía, durante más de 13 años; que por ello, sirvió laboralmente al Estado, por más de 23 años; que durante el último año de servicios devengó por concepto de sueldos básicos la cantidad de $3.521.076.00, o sea un promedio mensual de $293.423.00; que no obstante, recibió en total, por ese periodo, un salario promedio mensual de $425.529.99, integrado por la anterior suma y $132.106.99, correspondiente al promedio de primas de servicio, de vacaciones y de navidad


Agregó que dicha empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 4 de Mayo de 1.989, en la suma de $220.067.25; es decir, que la liquidó solamente con el sueldo básico devengado durante ese último año de servicios; que a partir de 1970, se estableció en favor de los trabajadores de la empresa una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración que, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 se fijó en el 9.9% del valor del salario básico; que esta prima le fue pagada por Minerales de Colombia S.A. hasta el 31 de diciembre de 1984, pues a partir del 1º de enero de 1985 la suspendió en forma unilateral; que adicional al salario promedio de $425.529.99 indicado anteriormente, durante el último año de servicios devengó la suma mensual de $170.185.00, por concepto de la prima de antigüedad; que en ese orden, el salario promedio con el cual debió liquidársele la pensión de jubilación era de $595.714.99.


Expuso, que reiteradamente pidió el reconocimiento de esa prima de antigüedad, la cual sí fue reconocida a los demás trabajadores y ex trabajadores, pero la demandada se ha negado a reliquidar su pensión jubilatoria con el incremento salarial por la prima de antigüedad y las de servicio, de vacaciones y de navidad, que devengó durante el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


Finalmente, dijo que mediante Decreto 1679 de 1997 se ordenó la fusión de Minerales de Colombia S.A. con ECOCARBON, por lo que mutó en la Empresa Nacional Minera Ltda. en liquidación – MINERCOL, que es quien ha venido pagando la pensión de jubilación. Y que, agotó la reclamación administrativa.


La sociedad MINERCOL se opuso a las pretensiones de la demanda (f.° 256 del cuaderno principal) y alegó, que al interesado se le ha cancelado la pensión de conformidad con su derecho y, que la misma, fue liquidada en oportunidad, con el porcentaje de lo devengado en el último año de servicios a la Empresa Colombiana de Minas – Ecominas; que Minerales de Colombia S.A reconoció la pensión de jubilación al demandante, teniendo en cuenta para estos efectos el salario devengado por el actor en el último año de servicios; que no es viable jurídicamente solicitar la reliquidación pensional con base en un derecho que cree tener el actor.


Respecto de los hechos (f.° 257 y 258 del cuaderno principal), negó el ingreso que dijo el demandante haber recibido como salario básico y alegó que MINERALCO S.A. reconoció el valor de la pensión al demandante sobre el promedio salarial devengado en el último año de servicios; que CARLOS HERNÁN MONROY RUIZ no recibió las sumas adicionales que cita en su petición; que el libelista se apoyó en apreciaciones subjetivas que no constituyen hechos de la demanda y que, fueron citadas otras circunstancias fácticas que no le constan, porque la empresa demandada no existía para cuando supuestamente sucedieron. Admitió, que se negó a reliquidar la pensión por inexistencia de fundamento jurídico para acceder a la reliquidación.


En su defensa propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», y de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante (f.° 798 a 806 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la parte demandante, en sentencia del 8 de abril de 2010 (f.° 827 a 835 del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente. Por Secretaría Tásense.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció que asumiría el estudio sobre: cuáles son los factores salariales que debieron incluirse para calcular la tasa de reemplazo de la pensión del interesado, quien aseguró, que solo se tuvo en cuenta el salario básico; para lo cual destacó la ausencia de discusión en torno a que la pensión de Y.M. fue reconocida de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985; que de acuerdo con ello, la liquidación pensional debió formalizarse conforme lo regula la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, con un IBL integrado por la «asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio», siendo que para los empleados oficiales de cualquier orden, debe liquidarse sobre los mismos factores que fueron base para el cálculo de los aportes.


Sin embargo, encontró que las pretensiones no podían salir a flote en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, para cuyo soporte recordó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que cuando el pensionado pretende obtener la reliquidación de esa prestación, con base en factores que considera excluidos ilegalmente, opera el fenómeno de la prescripción en cuanto a dichos valores. En ese orden citó las sentencias del «4 de abril de 2006 (Radicación 27.341), 19 de julio de 2006 (Radicación 28.904), 16 de agosto de 2006 (Radicación 27.688), 28 de septiembre de 2006 (Radicación 28.111) y 8 de noviembre de 2006 (28.627)», y transcribió algunos apartes.


Concluyó con lo anterior, que como el demandante no solicitó la inclusión de los factores salariales dentro de los tres años, contados desde el reconocimiento de la pensión, operó la prescripción. Precisó que la pensión fue reconocida el 28 de julio de 1992 (f.° 25 a 32 del cuaderno principal); que la solicitud de inclusión de la prima de antigüedad fue presentada el 16 de diciembre de 1997 (f.° 35 a 36 ibídem) y, la demanda se instauró en el año 2004 (f.° 3 a 13 del cuaderno principal). Repitió que la postura allí tomada se hizo con base en la jurisprudencia de la Corte.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo fijó en cada uno de los cargos propuestos, como se ve adelante. Formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Los mismos se despacharán de manera conjunta en virtud de que conducen a un mismo fin y son solidarios en su resultado.


V.CARGO PRIMERO
A — ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


S. en forma principal que la H. Corte Suprema CASE TOTALMENTE la providencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la sentencia del a-quo y, en su lugar, CONDENE a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, "MINERCOL LTDA" EN LIQUIDACIÓN, a reajustar el valor de la pensión de jubilación de J.D.J.Y.M. a la cantidad mensual de $3'618.881,91 a partir del mes de Mayo (sic) de 2.000.


B — ACUSACIÓN


La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 41 del Decreto 3135 de 1.968, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., 17 de la Ley 6a de 1.945, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1.969, 45 del Decreto 1045 de 1.978, 1°, 3° y 13 de la Ley 33 de 1.985, 1° de la Ley 62 de 1.985, de la Ley 4a de 1.976, de la Ley 71 de 1.988 y 14 de la Ley 100 de 1.993.


En la demostración, dedicó varios apartes a defender la invocación de normas constitucionales, como...

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