SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51975 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873948324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51975 del 12-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Septiembre 2017
Número de expediente51975
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14383-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL14383-2017

Radicación n.° 51975

Acta 10

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.Á.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauró contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL.

I. ANTECEDENTES

ADOLFO ENRIQUE ÁLVAREZ GONZÁLEZ llamó a juicio a MINERCOL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A., CARBOCOL S.A., el 2 de junio de 1988; que el 16 de Octubre de 1993 la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. – ECOCARBON, sustituyó como patrono del demandante a CARBONES DE COLOMBIA S.A._CARBOCOL S.A.; que por disposición del Decreto 1679 de 1997 se produjo la fusión de CARBOCOL S.A. con la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. - MINERALCO S.A., en una nueva sociedad denominada EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA - MINERCOL LTDA, para la cual siguió trabajando el demandante; que posteriormente, mediante Decreto 254 de 2004 se ordenó la disolución y liquidación de la empresa estatal accionada; que antes de su vinculación a la demandada, había laborado al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. del 3 de abril de 1972 al 15 de Abril de 1974 y del 24 de Octubre de 1979 al 15 de Junio de 1988.

Manifestó que el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Diciembre de 1991 entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MINERALCO S.A. - SINTRAMINERALCO dispuso que a partir de su vigencia, la empresa reconocería a los trabajadores que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo pago estaría a cargo de la Empresa; que esta disposición convencional fue ratificada por los artículos 88 de la Convención Colectiva de 11 de Enero de 1994, 90 de la Convención Colectiva de 12 de Febrero de 1996, 19 del Laudo Arbitral de 2 de Julio de 1998 y 15 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 2001, suscritas entre la empresa demandada y los sindicatos de sus trabajadores, los cuales estaban vigentes a la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Agregó que la Corte Constitucional, mediante fallo del 3 de agosto de 2000, determinó que la única convención vigente en la entidad, era la suscrita el 17 de Diciembre de 1991 entre MINERALCO S.A. y SINTRAMINERALCO, a la cual debían incorporarse las posteriores convenciones; que el actor fue beneficiario de las convenciones que han regido en la sociedad demandada; que cumplió 55 años de edad el día 29 de Diciembre de 2003; que el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios ascendió a $8.887.582 mensuales; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; que agotó la reclamación administrativa (f.° 266 a 274 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que Á.G. estuvo afiliado para los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales, entidad que subrogó a MINERCOL en el reconocimiento de las prestaciones derivadas de los mismos; que además, el actor no tuvo el derecho convencional, porque no fue trabajador de M. sino de Ecocarbón; que al darse la fusión entre estas empresas, continuo rigiendo la convención colectiva de trabajo de la última nombrada, a la que se incorporó el contrato de trabajo del demandante, y que, esta convención no contempló ningún beneficio extralegal en materia pensional.

En su defensa propuso como previas las excepciones cosa juzgada y prescripción, y las de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, soportadas en el hecho de que al demandante no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de MINERALCO (f.° 287 a 294 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2008 (f.° 655 a 669 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: - ABSOLVER a la empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL LTDA de todas las pretensiones incoadas por el señor A.E.A.G., identificado con la C.C. No. 6.749.887 de Tunja.

SEGUNDO: Condenar en costas al accionante, tásense.

TERCERO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la demandada en la contestación de demanda.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 (f.° 701 a 706 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resulto (sic) en la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. No se causan en el grado jurisdiccional de consulta.

Determinó en primer lugar que el tema a dilucidar se limitaba a la interpretación del «artículo 82 de ese acuerdo convencional que establece el derecho a pensión para los trabajadores con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios». Se refirió en concreto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre MINERALCO S.A. y el sindicato de sus trabajadores (f.° 51 a 75 del cuaderno principal), y destacó que el actor adujo tener cumplidos los requisitos anteriores, por haber trabajado por más de 20 años y tener para esa época edad superior a 55 años.

Luego relacionó que el actor «laboró al servicio a Acerías Paz del Río del 3 de abril de 1972 hasta el 15 de abril de 1974 y desde el 29 de octubre de 1979 al 15 de junio de 1988. A Minercol Ltda., prestó sus servicios desde el 2 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 2002» (f.° 13 a 17 del cuaderno principal); que hay prueba de que nació el 29 de diciembre de 1948, por lo que el 29 de diciembre de 2003 cumplió 55 años de edad.

Advirtió que de acuerdo con la misma cláusula, el pago de la prestación estaría a cargo de MINERALCO S.A. «en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa», lo que le permitió colegir que esos requisitos debía cumplirlos estando en servicio activo, y que ello no se verificó en este caso, porque fue retirado del servicio en el año de 2002 pero arribó a la edad mínima requerida en 2003, cuando ya no estaba al servicio de la entidad accionada. Ante esto, puntualizó que como el juzgado se atuvo en tal sentido a la convención colectiva de trabajo, había de confirmar lo resuelto en su decisión.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo fijó como a continuación se transcribe:

Me propongo obtener que la H. Sala de Casación Laboral CASE la sentencia impugnada y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de Enero de 2.008 y, en su lugar, CONDENE a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, "MINERCOL LTDA." EN LIQUIDACIÓN, a reconocer a A.E.A.G. la pensión convencional de jubilación a partir del 29 de Diciembre de 2.003 en cuantía equivalente al 75% del...

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