SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57249 del 12-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57249 del 12-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14861-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL14861-2017

Radicación n.° 57249

Acta 10


Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra LA PREVISORA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., FIDUAGRARIA, FIDUPOPULAR Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES.


I. ANTECEDENTES


JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA llamó a juicio a las personas morales demandadas, para que se declare que para el día 31 de marzo de 2003, le restaban menos de 7 años, para pensionarse como trabajador de TELECOM, cobijado por el régimen especial en cargo de excepción, establecido en las Leyes 28 de 1943 y 23 (sic) de 1945, así como en el Decreto 2661 de 1960, retomado en la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre TELECOM y el sindicato de sus trabajadores; que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Fiduciaria La Previsora S.A. (Liquidador de Telecom), Fiduagraria y Fidupopular, consorciadas para la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR o, subsidiariamente, en caso de extinguirse el citado PAR, La Nación – Ministerio De Comunicaciones, por haber sido TELECOM una empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita a dicho ministerio, deben reconocerle y pagarle la pensión anticipada que en su oportunidad reconoció TELECOM a sus empleados, que les restaban 7 años o menos para acceder a esa prestación, en aplicación del derecho a la igualdad; que la respectiva mesada pensional debe hacerse efectiva de manera retroactiva a partir del mes de agosto del año 2003, fecha en que TELECOM dio por terminado el vínculo laboral, y que se condene en costas a la parte demandada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a TELECOM el 16 de diciembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, fecha a partir de la cual se suprimieron los cargos y se procedió a la liquidación de la empresa, por mandato del Decreto 1615 de 2003; que se desempeñó como telefonista de kiosco y jefe de oficina I dentro de los cargos de personal de planta de TELECOM, considerados como de excepción, de acuerdo con las Leyes 28 de 1943, 23 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, además pactados como tales mediante adenda al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997; que en el mes de marzo de 2003, la extinta TELECOM, ofreció a algunos de sus empleados un plan de pensión anticipada, exigiendo como único requisito que les faltara menos de 7 años para acceder a la prestación, sin que tal ofrecimiento se le hiciera a él; que para el mes de marzo de 2003, había laborado cerca de 17 años al servicio de TELECOM y teniendo en cuenta que el término para su pensión de jubilación se cumplía a los 20 años de servicio, por desempeñar un cargo de excepción, le restaban menos de 4 años para acceder a la misma; que al no serle reconocida la pensión a la que se refiere, se violó el derecho fundamental de igualdad del artículo 13 de la Constitución; que a otros empleados también se les negó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, pero a través de acciones de tutela quienes mediante acciones tutelares se ordenó a TELECOM y al P.A.R de TELECOM, reconocerles la pensión que ahora reclama para sí.


Relató que presentó acción de tutela reclamando la pensión anticipada, pero la misma le fue negada; que el 08 de febrero de 2006, presentó reclamación de la pensión anticipada, la cual también le fue negada; que la PREVISORA S.A., fue la entidad encargada de la liquidación de TELECOM, empresa que estaba adscrita al Ministerio de Comunicaciones por lo cual debe responder por la pensión que se reclama. (f.°60 a 64 cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Comunicaciones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, expuso que no le consta ninguno de ellos, que el empleador del actor fue Telecom y no el Ministerio De Comunicaciones, lo cual lo excluye de cualquier responsabilidad, en los términos del artículo 27 del CST. En su defensa formuló como excepciones de mérito, las que denominó como inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio; indebida integración del Litis consorcio por la parte pasiva, y cobro de lo no debido (f.° 98 a 103 cuaderno principal).


La Fiduciaria la Previsora, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por no tener vínculo alguno con el demandante y, en torno a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, caducidad de la acción y la genérica. (f.° 106 a 113 cuaderno principal).


A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria y Fidupopular, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en relación con los hechos, dijo ser ciertos los concernientes con la certificación expedida por el PAR de que el demandante laboró en cargo de excepción durante 13 años, un mes y 20 días, y con la liquidación de Telecom, designando como agente liquidador a la Fiduprevisora. Sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones las que llamó: Prescripción de la acción; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva; falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el Consorcio de remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. - Fidupopular S.A., y buena fe (f.° 181 a 189 cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 28 de abril del 2009, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, formuladas por la demandada, y negó las pretensiones incoadas en la demanda; condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta (f.° 305 a 311 cuaderno principal).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y la confirmó en lo demás, sin condenar en costas. (f.° 14 a 31 cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó para el efecto que el ofrecimiento del plan pensional a que se refiere el accionante, no está relacionado con la pensión de origen convencional, ni con la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, pues el mismo tiene origen en la voluntad del empleador, que espontáneamente lo ofertó a los trabajadores, imponiéndoles los requisitos para acceder a él, siendo discrecional de estos aceptarlo; que en el proceso no existe prueba del plan de pensiones aludido en la demanda, por lo que no es posible establecer si al demandante le faltaban para entonces siete años para acceder a la pensión, carga que de conformidad con el art. 177 del CPC le correspondía asumir a aquél, y que tampoco es posible establecer que el demandante haya sido objeto de trato discriminatorio, en lo atinente con la pensión origen del debate, pues los casos de otros trabajadores, respecto de la misma prestación, al tenor de las probanzas, son diferentes, en la medida que algunos son beneficiarios del régimen de transición pensional, aspecto que no refirió al accionante, que se limitó a deprecar la prestación jubilatoria, sólo relatando que la faltaban 7 años para obtenerla.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte recurrente que la Corte:


«CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que niega las pretensiones de la demanda; para que en sede de instancia se revoque la decisión del 28 de abril de 2009, accediendo a cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre costas decidirá lo pertinente. (f.°12 cuaderno de casación)


Invoca la causal primera de Casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 como fundamento de los ocho cargos que formula, los cuales fueron...

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