SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01683-00 del 13-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01683-00 del 13-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01683-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10179-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10179-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01683-00 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Torres Espinosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la parte pasiva y los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida en audiencia el 12 de mayo de los corrientes, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que los señores José Jairo Otálora Suárez, J. y J.A.O.V., promovieron en contra suya y de M.J.T.R. Brigard.


Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, «revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación», y como consecuencia de lo anterior, que «la Corporación en sede de tutela profiera la correspondiente sentencia de mérito en sustitución de la [citada] providencia» (fl. 38).


2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el juicio declarativo referido líneas atrás, se instauró con el fin que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados en virtud del accidente automovilístico ocurrido el 1º de septiembre de 2008, en el cual falleció la señora M.A.V. Moreno, esposa y progenitora de los demandantes, respectivamente, pretensión que no fue acogida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016, al hallar probada la excepción de mérito que denominó «HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA»; sin embargo, asevera, dicha decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 12 de mayo hogaño, al incurrir, dice, «en un yerro mayúsculo que claramente incidió indefectiblemente en la parte resolutiva de [su] sentencia», dado que desbordó su competencia funcional al entrar a estudiar la referida excepción cuando la misma no fue objeto de ataque por parte de los recurrentes, ya que sustentaron la alzada esgrimiendo que «[l]a decisión del a-quo no puede fundamentarse en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 ya que la misma fue modificada por medio de la Ley 1383 de 2010», sumado a que «la iluminación en el lugar de los sucesos era muy escasa, lo cual imponía al conductor el deber de reducir la velocidad del vehículo y, por tanto, en virtud del artículo 63 de la Ley 769 de 2002, se debían respetar los derechos de los peatones», razón por la que considera que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto procedimental, al desconocer, dice, lo previsto en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso (fls. 38 a 46).


3. Una vez asumido el trámite, el 30 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 48).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un compendio de las actuaciones surtidas con ocasión del litigio que se debate, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que ese Despacho «no ha menoscabado derecho fundamental algun[o] a las partes», toda vez que «dio trámite a la demanda dentro de los términos de ley» (fl. 58).


b. El magistrado ponente de la decisión criticada indicó, que las razones que llevaron a esa Corporación a dejar sin efecto el fallo de primer grado están consignadas en la misma, por lo que se atiene a lo allí expuesto (fl. 62).


c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.



CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Juan Pablo Torres Espinosa resulta improcedente, pues la determinación emitida en audiencia el pasado 12 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «Revoca[r] la sentencia [apelada]», para en su lugar, «[d]eclarar civil y solidariamente [a los demandados] por los daños causados a [los demandantes], con la muerte de M.A.V.M.»., y en consecuencia, condenarlos al pago solidario de «[t]reinta y siete millones seiscientos doce mil trescientos ochenta y dos pesos con treinta centavos ($37.612.832,30), a título de lucro cesante pasado»; «[t]reinta y ocho millones docientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y tres pesos con cincuenta centavos ($38.284.163,50), a título de lucro cesante futuro»; y, la cantidad de «[t]reinta millones de pesos ($30.000.000,oo)» a cada uno de los reclamantes por concepto de «perjuicios inmateriales», dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que los señores José Jairo Otálora Suárez, J. y J.A.O.V. promovieron en contra del accionante y otra(fls. 66 a 85), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.


3. En efecto, dicha Corporación a punto de resolver el recurso vertical formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas en el reseñado juicio, sino también la jurisprudencia relativa al tema en discusión, por lo que concluyó, que el a quo erró al determinar que la causa determinante del siniestro fue la imprudencia de la víctima, al desplazarse “apresuradamente” por la vía donde este ocurrió, cuando a la hora de los sucesos ya no operaba el límite de restricción de velocidad contenido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, el de 30 km/h, siendo observado por el demandado el límite permitido de 80 km/h, ya que de acuerdo al informe técnico pericial practicado éste conducía “entre 58 y 66 km/h”, razón por la que había lugar a invalidar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a la mayoría de las pretensiones incoadas con la demanda.


Para llegar a dicha determinación, la citada Colegiatura, luego de sintetizar las razones que tuvo el juez de instancia para acoger la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, procedió a compendiar los reparos expuestos por los apelantes, en los siguientes términos:

«i) La decisión de primera instancia no puede fundamentarse en el literal c), numeral 5º del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, porque dicha disposición normativa no se encontraba vigente para el día en que acaecieron los hechos, porque dicho contenido normativo fue producto de una modificación de la ley 1383 de 2010, de manera que la reducción de velocidad no solo era en los días de funcionamiento del colegio.


ii) De otro lado, expone que no puede dejarse de lado que el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito establece que la reducción de velocidad debió haberse efectuado porque la iluminación de la vía era muy escasa y, por consiguiente, sí operaba la reducción de velocidad a 30 km/h.


iii) Así mismo,...

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