SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75551 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874149744

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75551 del 20-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15049-2017
Número de expedienteT 75551
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


STL15049-2017

Radicación n.° 75551

Acta 34


Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.


  1. ANTECEDENTES


Industrias Astivik S.A., a través de su representante legal Jorge Hernán Gil Echeverry, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Refirió que en la sentencia de 12 de julio de 2017, por cuya virtud se resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2016, proferido en el proceso arbitral de Romen INC contra Astivik S.A., la accionada incurrió en vía de hecho por las siguientes razones:


A pesar de que la causal de «nulidad absoluta del pacto arbitral» se fundamentó en que hubo ilicitud de causa u objeto, por establecerse como fórmula para designar los árbitros la de «árbitros-partes», lo que está prohibido por la ley, el Tribunal desconoció esa circunstancia, lo cual se traduce en que inaplicó indebidamente los artículos 116 de la Constitución Política y 122 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con el 1523 del Código Civil, ya que se basó en el principio de voluntariedad o habilitación, que «simplemente indica que los árbitros deben ser previamente habilitados por las partes, mediante la suscripción de un pacto arbitral, pero dicho principio para nada regula el contenido de la cláusula compromisoria, ni su existencia y validez»; además, porque cuando el citado artículo 122 alude a la expresión «conjuntamente», no autoriza a los contratantes «para consignar libremente cualquier fórmula para designar árbitros, como por ejemplo que todos los árbitros los designe una sola parte, o los árbitros se designan conjuntamente por las partes, o se delega total o parcialmente su nombramiento a un tercero», todo ello aunado a se trata de una norma imperativa y de orden público, configurándose así los defectos sustantivo y procedimental.



La causal de «indebida integración del Tribunal Arbitral» se fundó en que como fueron recusados todos los árbitros desde la primera audiencia de trámite, ella no debió ser «rechazada de plano por los mismos árbitros» sino decidirse por el Juez Civil del Circuito. Sin embargo, el Tribunal accionado sostuvo que lo presentado fue un impedimento, «no por la forma en que fueron designados, sino porque sus honorarios fueron sufragados por un tercero» y que, por lo tanto, «se trata de un alegato ajeno a la integración misma del tribunal, amén de que en todo caso dicha recusación fue rechazada de plano al final de la primera audiencia de trámite», a lo cual agregó que «lo cierto es que el pago de los honorarios de los árbitros se produjo, por manera que ellos, bajo ninguna perspectiva, podrían ser mirados como acreedores de las partes», consideraciones que constituyen un defecto procedimental por no tenerse en cuenta los lineamientos establecidos en tal sentido por los artículos 136 y 137 del Decreto 1818 de 1998, en virtud de los cuales no se podía rechazar la recusación ya que «el proceso ya se encontraba suspendido» hasta tanto el Juez Civil del Circuito definiera la situación, por lo que «carecían de competencia» para tomar esa decisión; fuera de ello, porque no se examinaron los precedentes jurisprudenciales también suministrados como apoyo de dicha causal.


La misma causal de «indebida integración del Tribunal de Arbitramento» igualmente tuvo como argumento que como «un árbitro fue designado unilateralmente por el demandante, Romen INC, otro árbitro fue designado por el Juez Civil del Circuito y el tercero por la Cámara de Comercio de Cartagena», se violó el artículo 122 ibidem y el mismo «pacto arbitral»; y que el Tribunal accionado ningún pronunciamiento hizo al respecto, configurándose en ambos casos un defecto sustantivo y procedimental.



No obstante que propuso las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación de resarcir y del nexo causal» en la contestación de la demanda y que a ella se refirió en los alegatos y recurso de anulación, ésta no se analizó, ni verificó ni decidió en el fallo censurado, ni aparece «ningún estudio referente a la mora o incumplimiento de la convocante, y menos, referencia alguna a la excepción de contrato no cumplido, como presupuesto legal para poder condenar en perjuicios».



También formuló la excepción de «inexistencia del derecho a pedir» pero tampoco se decidió a pesar de reiterarse en los alegatos y de probarse su fundamento central, consistente en que «Romen INC había vendido el barco un año antes de presentar la demanda», de lo cual se sigue que «carece de personería por activa, para reclamar cualquier indemnización proveniente de la reparación de la motonave ciudad de Arauca».



En la sentencia se decidió «negar expresamente, en la parte resolutiva del laudo, tanto las excepciones de fondo presentadas en la contestación de la demanda, como aquéllas que fueron formuladas en los alegatos y que era obligación de los árbitros decidir oficiosamente, por cuanto los hechos que las originaban se encontraban plenamente acreditados en el proceso«. Sin embargo, esas defensas «debieron ser resueltas oficiosamente» debido a que se formularon «en la audiencia de alegatos» y por «encontrarse plenamente acreditados los hechos que las sustentan», todo lo cual constituye la causal 8 de anulación propuesta, la que al no decidirse comporta un vicio procedimental.


Solicitó en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia atacada y que se dicte una nueva en la que disponga la prosperidad de «las causales primera o segunda de anulación»; subsidiariamente, que se le ordene al Tribunal accionado pronunciarse sobre las excepciones de fondo que «no fueron realmente resueltas en el laudo, tanto las consignadas en la contestación de...

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