SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33512 del 16-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873950179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33512 del 16-03-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente33512
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

R.icación No 33.512

Acta No. 01

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS J.G. PEDRAZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 31 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO DE OCCIDENTE.


I. ANTECEDENTES


Luis Jairo Galeano Pedraza convocó a juicio al Banco de Occidente, con el objeto de que –en lo que concierne exclusivamente al recurso de casación- sea condenado a: la devolución de los dineros ilegalmente descontados de salarios y prestaciones sociales; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la indexación de todas las condenas; y los perjuicios materiales y morales “por el hecho de haber desafiliado a mi Mandante ilegal e injustamente de los riesgos de vejez invalidez y sobrevivientes, al igual que por haberse apropiado de dineros que el actor tenía en el Fondo de los Empleados de la demandada”.


Afirmó que laboró para el demandado a partir del 1 de diciembre de 1988; que el enjuiciado lo despidió ilegal e injustamente el 1 de noviembre de 2000, “al atribuirle que se quería apropiar de la ridícula de (sic) $66.000 y sin que se le hubiese seguido trámite disciplinario”; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de la Oficina de Zipaquirá y el último salario devengado fue de $4’076.000,oo; que, en forma abusiva y sin mediar consentimiento ni autorizaciones de ninguna índole, el invitado al plenario, de las prestaciones sociales hizo retenciones y deducciones indebidas, como retención en la fuente, cartera capital, seguro valor reposición, seguro médico y costo marginal; que, en el curso de la prestación de servicios, el demandado realizó indebidas retenciones y deducciones de sus salarios y primas, tales como retención en la fuente, cartera capital, seguro valor reposición, seguro médico y costo marginal; que el banco enjuiciado decidió quitarle “sus ahorros y aportes que tenía en el Fondo de Empleados del Banco del Occidente –Fondoccidente- mediante maniobras defraudadoras por la suma de $3’540.492.71”; que el convidado a la causa decidió desafiliarlo del Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de I.V.M., “conducta con la cual se le han causado graves perjuicios morales y materiales tales como: Reducir el costo de sus cotizaciones para la pensión de vejez, perdida (sic) del derecho al servicio médico tanto de él como de su familia”; y que, no obstante, “de su salario se le descontaba en forma mensual el valor correspondiente para cubrir esos riesgos”.


La accionada aceptó al contestar la demanda, aceptó la vinculación contractual laboral aducida; sostuvo que el demandante incurrió en una grave violación a sus deberes y obligaciones, lo que llevó al Banco a poner fin al contrato de trabajo con justa causa; expresó que el actor pactó con el enjuiciado la modalidad de salario integral; afirmó que las deducciones siempre se realizaron “existiendo de por medio las autorizaciones correspondientes y las que se efectuaron a la finalización del contrato de trabajo se hicieron sobre el valor de las vacaciones pendientes por pagar”; dijo que constituía una evidente petición a destiempo el hecho de solicitar perjuicios morales y materiales por una supuesta desafiliación al sistema de seguridad social; y aseguró que “nunca le arrebato (sic) ninguna suma de dinero al demandante”.


Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.



La demanda fue adicionada. En cuanto a las pretensiones, en esencia, corresponden al del libelo inicial, pero cabría destacar esta: “Devolución de los dineros ilegalmente descontados de salarios y prestaciones sociales, por concepto de los valores descontados con destino al Instituto de Seguros Sociales por el lapso correspondiente entre el 8 de enero de 1992 al 13 de julio de 1993, los cuales nunca los consigno (sic) para cubrir los riesgos de invalidez, vejez, muerte y jubilación. Igualmente por los dineros descontados de la liquidación de prestaciones sociales por concepto de: Retención en la fuente, Cartera Capital, Seguro Valor Reposición, Seguro Medico (sic) y Costo Marginal”.


Respecto de los hechos, la adición reproduce los mismos de la demanda inicial y agrega estos dos: “10- Al trabajador nunca se le pago (sic) el valor de la supuesta liquidación de prestaciones sociales”; y “11- El trabajador nunca autorizo (sic) al Banco demandada (sic) para que le realizara los descuentos que hizo y en tales circunstancias solo eran permitido realizarlos los que ordena la ley”.


Fue admitida la adición. Al responderla, la parte demandada expresó que se remitía a la posición sobre los hechos y pretensiones realizada en la respuesta inicial. En relación con los hechos 10 y 11, manifestó que el actor devengaba salario en la modalidad integral, por lo que no tiene derecho a liquidación de prestaciones sociales; y que el Banco de Occidente sí tenía las autorizaciones correspondientes para efectuar las diferentes deducciones de la liquidación de acreencias laborales que le pudieron corresponder.


Adelantada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia del 16 de junio de 2006, resolvió:


PRIMERO.- CONDENAR a la sociedad demandada BANCO DE OCCIDENTE, representada legalmente por el D.I.H.Z.S., o por quien haga sus veces, a pagar al demandante Señor LUIS JAIRO GALEANO PEDRAZA,con C.C. No. 11.334.824 de Zipaquirá, la suma de $59.237863,76, por concepto de indemnización moratoria, causada desde el 2 de noviembre de 2000 hasta el 17 de enero de 2002.


SEGUNDO. Absolver a la demandada BANCO DE OCCIDENTE, de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. Tásense”.


Apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., por auto del 25 de septiembre de 2005, dispuso devolver el expediente a efectos de que el juez de primera instancia se pronunciara sobre la siguiente pretensión planteada en la adición a la demanda: “Devolución de los dineros ilegalmente descontados de salarios y prestaciones sociales, por concepto de los valores descontados con destino al Instituto de Seguros Sociales por el lapso correspondiente entre el 8 de enero de 1992 al 13 de julio de 1993, los cuales nunca los consignó para cubrir los riesgos de invalidez, muerte y jubilación”.


En sentencia complementaria del 17 de noviembre de 2006, el juzgador de primer grado absolvió al demandado de la súplica aludida. Este fallo complementario fue apelado por la parte demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y sólo por la parte demandante contra su complementaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada, en su lugar, ABSOLVER a la demandada BANCO DE OCCIDENTE S.A. de la indemnización moratoria.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a la indexación de la suma consignada ante el Juzgado Laboral de Zipaquirá, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando efectivamente se hizo la consignación.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en lo demás.

CUARTO: COSTAS. Sin costas en la segunda instancia, en la primera a cargo de la demandada”.


Dejó sentado que no era tema de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes. A continuación, al despachar desfavorablemente la pretensión de devolución del dinero descontado, apuntó:


En la adición de la demanda, el actor solicitó la devolución del dinero descontado por el Banco, de sus salarios y prestaciones sociales, menciona que los aportes destinados a cubrir los riesgos de invalidez, muerte y jubilación no fueron pagados al I.S.S. entre el 8 de enero de 1992 y el 13 de julio de 1993, solicitud que no es de recibo porque los aportes destinados a I.S.S. no integran el patrimonio del actor, pues es obligación del empleador descontar del salario del empleado el monto tendiente a satisfacer las cotizaciones para atender los riesgos citados, de otro lado, la Ley 100 de 1993 en su artículo 24 es clara en trasladar a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, la acción de cobro contra el empleador que se muestre renuente a cancelar los aportes; es por lo anterior que no puede condenarse al empleador a la devolución de ese dinero.


En segundo lugar, el actor reclama la devolución de dineros descontados de la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de retención en la fuente, cartera capital, seguro valor reposición, seguro médico y costo marginal, afirma que estas deducciones fueran hechas de manera ilegal. Tal y como obra en el expediente (fls. 42 a 108), es evidente que durante la vigencia del contrato se hicieron deducciones por los conceptos precitados, descuentos que indiscutiblemente se deben relacionar en la liquidación del contrato de trabajo, sin que ello constituya una violación a los derechos del trabajador, toda vez que tal y como se avaló en la contestación de la demanda, dichos descuentos fueron permitidos por el trabajador, pues al acogerse a la modalidad de salario integral, autorizó al Banco de Occidente a realizarlos por nómina, de cualquier suma de dinero (fl. 114), en el mismo sentido, reposa la autorización de folio 138 y la...

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