SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50433 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50433 del 29-11-2017

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente50433
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP20108-2017



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


SP20108-2017

Radicación n° 50433

(Aprobado Acta n.º 404)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO



Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de octubre del mismo año, para en su lugar condenar a LUIS ANTONIO VILLARREAL GALVIS, por el delito de lesiones personales culposas, como se verá más adelante.


HECHOS


El 4 de febrero de 2010, L.A.V.G. conducía el vehículo automotor de placas ICJ 548, cuando en la intersección de la carrera 19 con calle 33 de la ciudad de Bucaramanga, atropelló al peatón E.H.G. quien sufrió lesiones en el miembro inferior izquierdo que le ocasionaron deformidad física y perturbación funcional permanentes del órgano de locomoción.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 14 de enero de 2014 ante el Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B., la fiscalía formuló imputación en contra de L.A.V.G., como posible autor a título de culpa, del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111; 112 inciso 1º; 114 inciso 2º; 117 y 120 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.


2. Presentado el escrito de acusación el 22 de abril de ese año, la etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga que el 20 de octubre siguiente evacuó la audiencia en la que la fiscalía acusó a VILLARREAL GALVIS como autor del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con los artículos 11; 112 inc. 2º; 113 inc.2º y 114 inc. 2º, en concordancia con los artículos 117 y 120 del Código Penal.


3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones realizadas el 3 de septiembre de 2015, 19 de enero y 2 de marzo de 2016 y el juicio oral se evacuó los días 19 y 22 de septiembre de este año anunciándose el sentido de fallo de carácter absolutorio.


4. El 10 de octubre de 2016 el mismo juzgado profirió la sentencia absolutoria.


5. Impugnada la decisión por el representante de la víctima, con fecha 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y en su lugar condenó a L.A.V.G., como autor del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole las penas principales de diez (10) meses de prisión, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de conducción de vehículos automotores por el término de dieciocho (18) meses, y la inhabilitación de derechos y funciones público por el mismo término de la pena de prisión.


6. En su contra interpuso el defensor recurso extraordinario de casación, que fue admitido por esta Sala en auto del 27 de junio de 2017, disponiéndose la fecha para realizar la audiencia de sustentación del recurso.


7. El 20 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, el defensor enuncia varios errores de hecho por falso juicio de identidad por distorsión.


Señala que el fallador de segundo grado tergiversó el contenido de los medios probatorios testimoniales y documentales, lo cual lo llevó a concluir erradamente que el accidente ocurrió mientras el peatón cruzaba la cebra, cuando realmente las pruebas evidencian que el lugar de impacto es en medio de la intersección, es decir, a 8 metros del cruce peatonal.


Agrega que VILLARREAL GALVIS conducía el vehículo respetando las normas de tránsito y confiando en que los peatones hicieran lo propio durante su desplazamiento, reglas que irrespetó el lesionado J.E.H., quien cruzó la calle por un lugar no autorizado y cuando el semáforo se hallaba en luz verde permitiendo el tránsito del automotor.


Reprocha que el ad quem impusiera al procesado deberes que superan los que le asigna la ley en desarrollo de la actividad riesgosa de conducir vehículos automotores, a pesar de que la víctima decidió autoponerse en peligro al lanzarse a la vía cuando ya los vehículos estaban en marcha ante la señal semafórica.


Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En la audiencia respectiva, el defensor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicitó a la Corte declarar la extinción de la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta que los hechos juzgados sucedieron el 4 de febrero de 2010, mientras que la imputación tuvo lugar el 14 de enero de 2014.


La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó casar el fallo, más no por la aludida tergiversación de las pruebas, sino porque el tribunal dedujo la responsabilidad culposa del procesado a pesar de reconocer que fue la víctima la que generó un riesgo mayor al decidir cruzar la vía cuando el semáforo había cambiado al color naranja, sin tener en cuenta que su movilidad se hallaba limitada por el uso de muletas.


Esa situación de imprudencia de la víctima, continúa la delegada, que no fue advertida por el conductor del camión, impidió que este tomara medidas adicionales para no generar el daño en la humanidad del peatón, razón por la cual, el tribunal erró al exigirle a LUIS ANTONIO VILLARREAL que además de detenerse en el lugar adecuado para esperar que el semáforo cambiara a verde, también previera esa circunstancia imprevista.


Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo recurrido, dejando vigente la absolución proferida por el fallador de primer grado.


Por su parte, la representante del Ministerio Público luego de referirse al riesgo que asume quien ejerce la actividad de conducir vehículos automotores, el principio de confianza y la posición de garante que ostenta el conductor frente al peatón, solicitó a la Sala no casar el fallo.


Señaló que el conductor superó el riesgo legalmente permitido, luego es culpable a título de culpa de las lesiones causadas a la víctima que cruzaba la calle cuando V.G. emprendió la marcha atropellándola.


CONSIDERACIONES


Previo a pronunciarse sobre los cargos de la demanda, la Sala estudiará el tema de la prescripción de la acción penal, para lo cual abordará el término de la prescripción de la acción penal en conductas cometidas bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y el caso concreto.


1. Término prescriptivo de las conductas típicas cometidas en vigencia de la Ley 906 de 2004


El artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo que se trate de las específicas situaciones contenidas en los incisos de la citada norma: (i) conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término máximo de prescripción es de treinta (30) años; (ii) en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad; (iii) en las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad,1y, (iv) cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad.


Lo anterior, tratándose del término inicial de prescripción de la acción penal, pues un segundo momento comienza a transcurrir una vez formulada la imputación, tal como lo dispone el artículo 86 de la codificación en cita.


En efecto, el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 regla la interrupción de la prescripción a partir de la formulación de imputación, producida la cual, ésta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento, el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).


Por su parte, el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé que el término de prescripción, una vez se produce la imputación, no podrá ser inferior a tres (3) años, lo cual, en principio, parecería una contradicción entre las normas del Código Penal y procesal penal que regulan el término mínimo de prescripción de la acción penal, luego de haber sido interrumpido. No obstante, la Sala superó tal disquisición interpretando que la diferencia de los extremos mínimos -ya indicados-, se explica por la coexistencia de procedimientos disímiles en su naturaleza, de modo que (CSJ SP. 14 ago. 2012. Radicado 38467):


producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley...

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