SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2002-00609-01 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873950512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2002-00609-01 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente05001-31-03-013-2002-00609-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC776-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



SC776-2021 Radicación n.° 05001-31-03-013-2002-00609-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte)



Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Hugo Correa Uribe contra la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (o ICBF) frente el recurrente.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


Con demanda repartida al Juzgado 13 Civil de Circuito de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretende que, frente a H.C.U., se declare que este, poseedor violento y de mala fe de su inmueble presentado en el libelo, sea condenado a restituírselo, con las cosas que forman parte de la heredad o que se reputan inmuebles por la conexión con ella, junto con sus frutos naturales y civiles, y deterioros según tasación pericial.

B. de hecho


Explica la demandante que es propietaria del inmueble denominado “La Loma”, o “Las Piedras”, ubicado en la fracción de San Cristóbal del municipio de Medellín y descrito por sus linderos. Y que lo adquirió por adjudicación en la sucesión de F.B.U., aprobada mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Medellín del 12 de agosto de 1996, y registrada el 9 de abril de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 01N-I 72417.


Que el causante de la sucesión, F.B.U., lo había adquirido, por una parte por compra a O.V. de Uribe, mediante escritura pública n° 2668 del 25 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 15 de Medellín y registrada el 5 de febrero de 1982; y, por otra parte, por compra a Z. Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., por escritura 959 del 20 de julio de 1982, otorgada en la Notaría 14 de Medellín y registrada el 7 de septiembre de 1982, las dos en el referido folio de matrícula.


Que el ICBF fue reconocido como heredero único en la sucesión de F.B.U., inicialmente testada, pero intestada después, en virtud de anulación judicial del testamento. Obtenida la adjudicación del inmueble, durante su diligencia de entrega en noviembre de 1997, se opuso el demandado alegando ser poseedor material, por lo que, después de prolongada actuación, el Tribunal Superior de Medellín le reconoció dicha condición, que Correa demostró con prueba testimonial. Pero su tenencia, desde 1985, deriva de un permiso para hacer una explotación minera y luego para efectuar cultivos en el referido inmueble, tenencia que ahora ha trocado en posesión.


Que, en diligencia del 24 de marzo de 2000 ante el Inspector Segundo Especializado de Medellín, el interpelado se comprometió a restituir el inmueble en el plazo señalado hasta el 24 de abril, pero lo incumplió.


C. Posición del demandado


Apersonado del proceso, en tiempo (fls. 34 a 52, c. 1) el convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones con las excepciones que denominó “el ICBF no es propietario ni el poseedor del inmueble que se pretende reivindicar” y “reclamación de mejoras y derecho de retención”. En lo fundamental, adujo que el Instituto demandante no ha sido ni es el propietario del bien que pretende reivindicar por cuanto el título sobre el cual funda su propiedad es inexistente o falso, así esté inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Explicó:


1. Que mediante escritura 2668 del 25 de septiembre de 1981, de la Notaría 15ª de Medellín, la señora O.V. de Uribe y L.V. de G., y la Administradora San Fernando Ltda. transfirieron en común y en proindiviso, a título de venta y por iguales partes, el inmueble trabado en la litis, a los señores F. y J.B.U., habiéndose registrado la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria n° 01N-I 72417.

2. Que por escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981, otorgada en la Notaría 5ª de Medellín, y registrada en el mencionado folio de matrícula, J.B. transfirió a título de venta a la sociedad Z. Hermanos Colocadores de Seguros Ltda. su cuota del derecho real de dominio.


3. Y que por escritura 956 del 30 de julio de 1982, de la Notaría 14ª de Medellín, y registrada en el aludido folio de matrícula, la mencionada sociedad Z. Hermanos Colocadores de Seguros Ltda. transfirió al finado F.B. Uribe, a título de venta, el derecho (la mitad proindiviso) que dijo haber adquirido de J.B.U..


Mas, si bien parece normal la cadena de traspasos, lo cierto es que como J.B.U. no estuvo en la notaría 5ª de Medellín, ni fue la persona que suscribió la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de 1981, en la que dice haber vendido el derecho a la sociedad Z. Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., no hizo negocio alguno, no transfirió su derecho a la sociedad, ni ésta a F.B.. Y, por ende, no pudo tampoco el ICBF heredarlo de este.


Inexistente la escritura 5980, concluye el interpelado que el ICBF no es propietario ni poseedor porque los inscritos en el folio como dueños serían J.B.U. y F.B.U.. Reitera: no fue J.B. la persona que suscribió esa escritura por lo que el Instituto, prevalido de un documento viciado de nulidad absoluta, no puede resultar adjudicatario de la integridad del predio, sin que previamente se liquiden los derechos de cada comunero en el bien común.


D. Primera instancia


La clausuró el juzgado de conocimiento con sentencia fechada el 29 de enero de 2007 (fls. 126 a 130 vto., c. 1), en la que denegó las pretensiones porque la parte actora no pudo desvirtuar la presunción de dueño que favorece al poseedor (artículo 762 del Código Civil), en tanto el tiempo de posesión de este fue mayor que el de la adquisición del título de aquel.


E. Segunda instancia


Ambas partes apelaron. La demandante para insistir en su pretensión reivindicatoria, porque, en primer lugar los elementos de dicha acción estaban demostrados y en ellos no juega ningún rol el tiempo mayor de posesión, como lo supuso la juez de primera instancia; y en segundo lugar porque como la herencia se le defirió desde la muerte de F., demuestra un tiempo mayor de posesión, la posesión fue violenta y no hay prueba de la interversión del título. Y la parte resistente, porque el ICBF no es propietario dado que deriva su derecho de unos títulos espurios.


El Tribunal, con base en las razones que luego se resumirán, revocó la sentencia apelada, y en su lugar accedió a la pretensión reivindicatoria, con orden al demandado de devolver la heredad a la entidad actora en los 30 días siguientes al auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.


Además, declaró impróspera la excepción de falta de legitimación, así como la tacha de falsedad de la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de 1981. Condenó al demandado a pagar a favor del ICBF $725.080.797 por concepto de frutos civiles y a éste a pagarle a aquel $24.591.650 por expensas necesarias. A reconocerle al demandado el derecho a retirar los materiales empleados en la construcción de mejoras útiles y voluptuarias, en caso de que el ICBF rehúse abonarle el valor -actualizado- fijado para los materiales por parte de los peritos. Dispuso que el ICBF contara con 10 días para manifestarse y H.C.U. con 30 para retirar los materiales si aquel declina su pago.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después del resumen del proceso, de los alegatos del demandante y de amplia transcripción jurisprudencial, referida a la prescripción, la posesión, la mera tenencia, la acción reivindicatoria y las prestaciones mutuas, arriba el Tribunal al caso concreto, comenzando por precisar lo que ambas partes formularon en la alzada: la demandante, la revocatoria de la sentencia y el acogimiento de su pretensión reivindicatoria. Y la demandada, la modificación de la decisión de primera instancia en el sentido de que se acoja la tacha de falsedad y consecuencialmente la nulidad de la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de 1981, otorgada en la Notaría 5ª de Medellín, con la cual J.B.U. transfirió el dominio del inmueble objeto de reivindicación a la sociedad Z. Hermanos.


Determina entonces que lo lógico es verificar si en el caso concurren los elementos necesarios para acceder a la pretensión reivindicatoria, “determinando dentro de ellos, si era procedente declarar próspera la tacha de falsedad impetrada por el demandado” (f. 64, c. 7).


Bajo el epígrafe cosa singular reivindicable e identidad entre lo pedido y lo poseído”, constata que la individualización del inmueble fue aceptada por la parte demandada, a la vez que corroborada en la inspección judicial y en el dictamen pericial.


En relación con el “derecho de dominio del demandante”, el Tribunal memora que el título exhibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proviene de una sentencia con la cual se aprobó el trabajo de partición en que le fue adjudicado el bien litigado. Constata que la actora aportó tanto la copia auténtica del trabajo de adjudicación como la sentencia aprobatoria expedida por el Juzgado 6º de Familia de Medellín del 12 de agosto de 1996 y la copia de la escritura en que se protocolizó el proceso de sucesión del señor F.B.U. del que deriva su derecho. Asimismo, verifica la inscripción de esa adjudicación en el certificado de tradición del inmueble correspondiente al folio 01N-I 72417.


Expresa que, en ese documento, consta que el predio objeto de reivindicación fue adquirido por F.B. en un 50%, por compra efectuada a O.V.U. (escritura 2668 de 1981, notaría 15 de Medellín, anotación 9) y, en el otro 50%, por compra que le hiciera a la sociedad Z. Hermanos Colocadores de Seguros Ltda. (escritura 959 de 1982, notaría 14 de Medellín, anotación 11).


A continuación, precisa que la adjudicación en el proceso de sucesión, la inscripción de esta en la Oficina de Registro y la escritura 959 no fueron objetadas en el proceso, por lo que el derecho de dominio del ICBF está consolidado en un 100%...

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