SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2008-00534-01 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873950604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2008-00534-01 del 15-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-021-2008-00534-01
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC777-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC777-2021

Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis G.C. C. y A.B.C. frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de pertenencia que instauraron frente a María del R.M. de M. e indeterminados.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Con la demanda (fls. 57 a 59, c. 1), el escrito que la subsanó (f.ls. 65 a 66) y su posterior reforma (fls. 73 y 74), los actores pretenden que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble situado en Bogotá en la carrera 51 #8A-43 (o carrera 53C #5B-43 en la nueva nomenclatura) descrito por sus linderos y medidas, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1 519580 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. Que se ordene la inscripción del fallo que así lo reconozca y se condene en costas al demandado -en caso de oposición-.

B. Causa petendi

Narran que mediante escritura n°. 2605 del 12 de mayo de 1958 otorgada en la notaría 4ª de Bogotá, E.C. C. compró el lote 49 de la manzana F de la Urbanización San Rafael Obrero de Bogotá, sobre que versa el proceso. A finales de mayo lo entregó a su sobrina A.B.C. para que lo hiciera suyo y lo construyera en su favor y de sus hijos. Al momento de esa entrega estaba presente L.G.C.C., sobrino y ahijado de E.. De suerte que en esa fecha A.B. C. entró en posesión, al paso que Luis G.C. lo hizo desde cuando llegó a los 18 años, en 1974.

Indican que E.C. se radicó en los Estados Unidos desde 1960 hasta 1985. Veinticinco años en los cuales no ejerció actos de señorío por cuanto había cedido su titularidad y posesión a la señora A.B. C. y su familia. Cuando regresó a Colombia, E. fue recibida “por la familia de la señora A.B.C. (sobrina) y por sus sobrinos de segundo grado Luis G.C. C. y José G.G.” C. (f. 108) quienes la asistieron en su estado avanzado de vejez hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2004.

En relación con los actos posesorios, indican que A.B. encerró el lote, construyó muros hasta terminar el primer piso con sala, comedor, dos habitaciones, cocina y baño (desde 1958 hasta 1964). Instaló servicios públicos de agua en 1960 y energía eléctrica en 1964. En 1999, independizaron los servicios públicos para cada uno de los tres pisos construidos.

Precisan que como A.B. no contaba con recursos para seguir remodelando la casa ni respaldo económico para garantizar un préstamo, acudió a su tía E., persona que figuraba como dueña, a quien el banco le aprobó un crédito hipotecario, pero que fue la demandante quien lo pagó durante 10 años, a razón de $658 mensuales, y con cuyo producto construyó el segundo piso (1964-1965) y más tarde el tercero (1970-1972), donde quedaron viviendo hasta la fecha.

Demandan a M.d.R.M. de M. por cuanto a ella le fue adjudicado el bien en la sucesión intestada de E., según sentencia dictada en el proceso de sucesión, que tildan de fraudulento, adelantado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá y registrada la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 18 de julio de 2006.

Sobre ese particular, indican que la demandada, hermana de la actora, se atribuyó la calidad de única heredera y desconoció la posesión, que por más de 50 años, tiene la demandante A.B..

C. Posición de la demandada y trámite del proceso

1. Apersonada de la causa, M.d.R.M. de M., en oportunidad, se opuso a las pretensiones (fls. 88 a 93, c. 1). Precisó que los demandantes, durante todo el tiempo que han estado en el inmueble, lo han hecho en nombre de E.C.C., única dueña desde cuando lo adquirió y poco a poco lo fue construyendo hasta el día de su muerte, tanto con dineros que desde Estados Unidos enviaba a E.M., quien le ayudó en la construcción de la casa mientras estuvo fuera de Colombia, como con el producto de un crédito hipotecario que adquirió y pagó.

Por lo demás, alega que A.B.C. tiene pleno convencimiento de que la única propietaria y poseedora hasta su muerte fue E.C. y por eso presentó contra M.d.R.M. de M. demanda de petición de herencia, proceso que cursa en el juzgado 2º de Familia de Bogotá, y es la base de la excepción que presentó, tanto de mérito como previa (c. 2), esta última denegada por no tratarse del mismo proceso.

Guardó silencio frente a la reforma de la demanda.

2. Por su parte, la curadora ad litem de las personas indeterminadas manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo que resultara probado (fls. 103 y 104, y 118, c. 1) y que se oponía a las pretensiones.

B. Resolución en las instancias

Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente apelada (f. 221), fue revocada por el Tribunal, corporación que en su lugar las denegó.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, y luego de pasar revista a los hitos más importantes del proceso, resume el Tribunal las razones de la apelación, circunscritas a que el juzgado no advirtió que la demandante había promovido proceso de petición de herencia para que se le reconociera derechos sobre el bien que ahora pretenden en pertenencia, ni la poca capacidad económica de la actora según el decir de M.T.B., ni que el testigo J.V.G. dejó de habitar el sector desde 1970 por lo que nada podía constarle, a más de dar por sentado hechos que no estaban demostrados, o dejar de valorar algunos testimonios.

Seguidamente, previa exposición teórica de la posesión y la prescripción adquisitiva, se centra en los hechos 2.6. a 2.8 del libelo genitor, alusivos al préstamo -garantizado con hipoteca sobre el inmueble litigado- que E., a solicitud de A.B., hizo para la construcción del segundo piso -así como la estancia de aquella en ese inmueble por espacio de 16 años hasta su muerte-. Por lo demás, con respecto a este asunto, el Tribunal aseveró que fue reconocido por los accionantes y lo afirmaron varios testigos: María Marlén M.C., M.M.C., José Vicente García Amórtegui, L.C.G. y Marco Tulio Bermúdez. Se detiene en este último, quien, reproduciendo sus palabras, dijo: “… Sé que vivía una tía de L.G. de Estados Unidos, viajaba y se demoraba 2, 3 años y venía y habitaba el tercer piso y allí era donde vivía; no sé cuánto tiempo vivía ahí; no recuerdo, pero se demoraba más o menos un mes y se volvía a ir y quedaban ahí otra vez mamá e hijo” (f. 41, c.3).

Para el Tribunal, esas declaraciones evidencian que demandantes y testigos reconocieron el dominio de la anterior propietaria, quien hasta el día de su muerte se comportó como verdadera dueña y exteriorizó esa condición con actos tangibles como la solicitud del crédito para la construcción del segundo nivel de la edificación -aun cuando allí residieran los demandantes- y la ocupación de este para su propia habitación tras su retorno al país.

Desestima la versión de los actores según la cual la señora C. adquirió el lote para entregarlo gratuitamente a A.B., pues no existe un solo elemento de convicción que así lo sugiera y los testigos nada dicen sobre el particular.

De otra parte, en relación con la financiación de las mejoras existentes en el lote, recalca que a M.T.B. y J.V.G.A. no les constaba que A.B. recibiera recursos de terceros. Luis Carlos Guevara adujo que el primer nivel de la edificación se realizó con recursos propios de la demandante y con su ayuda -pues para aquella época era compañero sentimental de ella- así como de otras personas que residían en el inmueble. Sin embargo, acota el Tribunal que a este testigo no le consta nada acerca de los dineros con los que se continuó el segundo y tercer nivel de la obra. Y fue justamente con esos fines que la propietaria solicitó el crédito hipotecario.

Con fragmentos de sus declaraciones, agrega el ad quem que, en cambio, M.M.M.C., Miguel M.C. y B.M. de P. señalaron, al unísono, que los dineros con los cuales se construyó la casa los enviaba E.C. desde el exterior y eran recibidos por un señor E.M., maestro de obra.

Se detiene luego en la capacidad económica de los demandantes, para recalcar que A.B. no contaba con un empleo formal, sino que se ocupaba de la venta informal de bolsos, zapatos y sacos, según su decir, y según algunos declarantes, en labores propias del hogar, y que sus únicos ingresos eran los cánones de arriendo. Y en relación con L.G.C., señala que la información es precaria pues poco manifestaron los testigos: M.M., que C. no tenía trabajo alguno y M.T.B., que tenía un puesto en San Andresito pero que sus principales ingresos se derivaban de la explotación del inmueble; sin embargo, acota la Corporación que esa explotación, según la testigo María Marlén C., se ejerció inicialmente por E., quien concedió en arriendo una parte de la casa y conservó la restante para su propia habitación y la de los demandantes.

De modo que, para el juez de segundo grado, valorados esos testimonios en conjunto, denotan actos de señora y dueña que desplegó la propietaria inscrita mientras estuvo en el exterior y también a su regreso a Colombia, con la solicitud del crédito hipotecario para la construcción del segundo nivel, con el envío de dineros para asumir el pago de cuotas para sufragar esa deuda hipotecaria, con la explotación económica del bien y con su residencia en el inmueble hasta el día de su muerte.

Como consecuencia de lo anterior, concluye el Tribunal que los accionantes carecen de ánimo posesorio, pues aun cuando detentaron el inmueble de manera exclusiva al principio y luego, mancomunadamente con la propietaria, no lo hicieron en calidad de dueños sino de simples tenedores.

Tanto es así que, al fallecimiento de E.C...

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