SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2016-00040-01 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878811063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 47001-31-03-005-2016-00040-01 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente47001-31-03-005-2016-00040-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5312-2021

R.. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente



SC5312-2021

R.icación n° 47001-31-03-005-2016-00040-01

(Aprobada en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el recurso de casación que Inversiones Inmobiliaria y Agropecuaria S.A.S. -I.S.- interpuso contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. dentro del proceso verbal que le adelantaron M.N. de B., Néstor José B. López y Compañía Comercial y G.T.B.L..


a.-)EL LITIGIO 1.- Los actores pidieron declarar resuelta la compraventa contenida en las escrituras públicas números 465 de 30 de diciembre de 2013 y 108 de 1º de abril de 2014 (aclaratoria del precio), ambas de la Notaría Única de S.A.(..), y, en consecuencia, condenar a la sociedad demandada a restituirles los predios objeto del contrato y a pagarles $800.000 diarios desde el 4 de diciembre de 2013 por lucro cesante, $350.000.000 por la parte insoluta del precio y $116.085.941 que, según aseguraron perdieron como resultado de que la anterior suma no fue satisfecha en los dos casos postreros con intereses de mora a partir del 26 de octubre de ese año. Además, solicitaron señalar que la convocada obró de mala fe en la celebración y ejecución del acuerdo e imponerle las costas del juicio.


Refirieron que el 20 de septiembre de 2013 prometieron en venta a Invinag S.A.S. 8 fundos por un valor de $1.720.000.000, de los cuales $1.370.000.000 debían cancelárseles en efectivo y $350.000.000 mediante la dación en pago a S.S.. de un apartamento situado en S.M., esto último en el plazo de treinta días que venció el 26 de octubre siguiente.


La compraventa fue materializada mediante el primer instrumento público, en el que su contraparte manifestó que ya había hecho la transferencia acordada a favor de la entidad financiera por un monto de $219.000.000, lo que de buena fe ellos creyeron, pero resultó ser falso porque ni siquiera la había intentado.


De esta falta solo se enteraron el 23 de abril de 2014, por una comunicación que el día 14 anterior S.S.. remitió a L.F.M.P., el abogado que encargaron para concretar el negocio, sin que la llamada atendiera los repetidos requerimientos que desde entonces le efectuaron para que cumpliera, así fuera tardíamente.


La omisión ocasionó que a su vez M. y Néstor José deshonraran el convenio paralelo que el 20 de septiembre de 2013 firmaron con S.S.. para solucionar sus deudas, el cual incluía un descuento de $116.085.941 si satisfacían debidamente las prestaciones que allí contrajeron, entre las que se hallaba el aludido traspaso, a más tardar el 26 de octubre de la siguiente mensualidad.


Las fincas objeto de la compraventa son colindantes, suman 430 hectáreas, generan un provecho diario de $800.000 en pasturas y las entregaron a la sociedad adquirente el 4 de diciembre de 2013.


Por lo relatado, la convocada debe ser considerada como poseedora de mala fe (fls. 1 al 9, 310 y 311, cuaderno 1).


2.- I.S. admitió algunos hechos, negó otros y formuló las excepciones de mérito que denominó: «Incumplimiento no resolutorio», porque el contrato se «cumplió en un gran porcentaje»; «Renuncia a la condición resolutoria» en la cláusula quinta escritural; «Imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida en la forma que fue pactada», comoquiera que la «entidad financiera no aceptó recibir el inmueble en dación de pago»; «Buena fe», puesto que su obligación no era «pura y simple», en la medida en que el traspaso de la vivienda precisaba la aceptación de un tercero que correspondía gestionar a sus contradictores, amén de que en octubre de 2013 la entregaron materialmente al apoderado que estos designaron para ese fin; «Mejoras» cuantiosas a los terrenos que recibieron; y «Doble Cobro», dado que un laudo arbitral de 4 de mayo de 2016 les ordenó pagar los $350.000.000 en que fue tasado aquel bien (fls. 396 al 408 idem).


3.- El 7 de julio de 2017 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. desestimó las defensas y accedió a la resolución, ordenando cancelar las citadas escrituras y tomar nota en los folios de matrícula correspondientes; dispuso que los actores devolviesen a su contradictora $1.280.441.324 resultantes de descontar a $1.492.826.924 que percibieron como precio (indexado) la cantidad de $212.385.600 que les reconoció por frutos, y que una vez inscrita la decisión se les restituyeran las heredades. Negó las restantes reclamaciones de los extremos litigiosos e impuso al vencido las costas (fls. 568 al 581 id.). 4.- Apelada la sentencia por I.S., el Tribunal la confirmó con apoyo en los argumentos que enseguida se compendian: Los temas planteados en la audiencia, atinentes al plazo para cumplir la sentencia y a la indexación del dinero, no son objeto de estudio porque «no fueron motivo de reparo en primera instancia». No prospera el reproche concerniente a que faltó desatar la excepción de incumplimiento no resolutorio, pues de ser así pudo solicitarse adicionar el fallo (art. 287 idem), aunque lo cierto es que expresamente se declaró no probada en el decisum. La dación en pago constituye una prestación principal porque atañe a uno de los elementos sine qua non del contrato de compraventa examinado, en «una nada despreciable proporción superior al 20% de su monto total», cuya «satisfacción era evidentemente trascendente para los vendedores, pues les hubiese permitido a su vez honrar sus compromisos adquiridos con terceros». No obstante que haberla omitido representó un incumplimiento parcial, este se tornó definitivo, porque después de 4 años y pese a que la demandada fue requerida judicial y arbitralmente, insiste en que la actora es quien debe reclamar el saldo insoluto, coligiéndose su renuencia a obrar voluntariamente y un indicio fuerte de que no actúa de buena fe. La manifestación de los impulsores en el libelo inicial, en el sentido que con motivo de esa dación delegaron al abogado L.F.M.P. ante S.S.., no es una confesión porque no les genera efectos adversos ni favorece a la opositora, pues «de ninguna manera puede entenderse como un acto de exoneración» de consumar el negocio jurídico, «sino como una medida adicional para intentar garantizar su cumplimiento, aunque a todas luces fue infructuosa. De hecho, aunque los vendedores, ahora demandantes, hubieran conferido potestad expresa al mencionado abogado para efectuar la más que nombrada dación en pago, esa facultad sería inane como causa exculpativa para I.S., pues debe recordarse que en nuestro medio jurídico la tradición de inmuebles como modo de adquirir el dominio requiere la entrega no solo material sino jurídica de la heredad tradida (sic), acto que está reservado para el titular del derecho de dominio inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, según los artículos 741 y 756 del Código Civil». Además, el canon 2176 ídem indica que, ante la imposibilidad de obrar conforme a las instrucciones recibidas, el mandatario no está obligado a ir en contra de la ley. Ninguna de las pruebas documentales que la apelante dice erróneamente apreciadas «comprueba que la obligación adquirida por I.S. de trasladar el dominio de un apartamento a S.S.. se haya cumplido o que se haya trasladado a otro titular o que operó algún fenómeno que exonerara aquellos de honrar lo pactado, pues, se itera, como obligada por pacto expreso con su cocontratante y como titular del derecho de dominio sobre el referido apartamento era la única que podía y debía cumplir con lo pactado». Si el togado se extralimitó, no es la enjuiciada la habilitada para reprocharlo porque no fue parte en el mandato. Nada aportan al debate las copias del pago por consignación que la llamada promovió, debido a que la demanda fue rechazada. El pleno mérito demostrativo que se reconoce a los documentos que contienen los testimonios de N.B. y L.F.M., trasladados del arbitramento, no suple la falta de voluntad de I.S. de honrar su compromiso, pues debió acreditar que dentro de los 30 días siguientes a la promesa o antes de la escritura atacada «estuvo realmente dispuesta a materializar la tradición ofrecida en modalidad de dación en pago, por ejemplo, acudiendo a una Notaría y dejando constancia de ello, y de paz y salvos y documentos necesarios para llevar a cabo el traspaso al que se comprometió». Aunque merece total credibilidad la versión del segundo deponente, cuya apreciación por el a quo echa en falta la apelante, lo único que prueba es que recibió de I.S. la documentación para la dación en pago, pero no que esta haya cumplido con el débito que le correspondía. «N. que ni siquiera alega la recurrente que actuó ante Serfinansa S.A.S (sic), para lo cual estaba facultada, no solo por el pacto expreso al que se viene haciendo alusión», sino porque el artículo 1630 del Código Civil permite que cualquier persona pague a nombre del deudor. Es innegable que las partes pueden renunciar expresamente a la condición resolutoria tácita, como ocurrió en el sub lite por medio de la cláusula quinta del contrato sobre el que versa la controversia. Sin embargo, la afirmación que cobija «todas las obligaciones emanadas de esa negociación, no solo las que quedaron pendientes como el levantamiento de hipoteca, sino también las que allí se declararon como satisfechas» riñe con el criterio jurisprudencial que presume que las estipulaciones claras, precisas y sin asomo de ambigüedad son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes, por lo que resulta...

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