AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03939-01 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035893

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03939-01 del 22-03-2023

Sentido del falloDEJAR SIN EFECTO JURÍDICO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-03939-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC302-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC302-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03939-01

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el incidente de desacato formulado por Ricardo Antonio Garvín Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Magistrados C.I.M.B.(., Aida Victoria Lozano Rico y F.M.G.F.-.


ANTECEDENTES


1. El 7 de diciembre de 2017 el actor (promitente comprador) ajustó promesa de compraventa con Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez (promitente vendedor), respecto de tres (3) inmuebles (apartamento, depósito y garaje), en la que se fijó, como precio, la suma de $309.500.000, y el día 28 siguiente, como fecha para la firma de la escritura pública respectiva. A. afirmó que pagó oportunamente el precio y, llegada esa última data, su antagonista sólo le transfirió dos de esos bienes (el apartamento y el depósito), por cuanto, para ese día, sobre el restante (el parqueadero) recaía una cautela que lo tenía fuera del comercio.


2. Ante esa situación, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le fueron materialmente entregados, formuló juicio de resolución de contrato contra su promitente vendedor, quien lo reconvino aduciendo su incumplimiento.


2.1. El 11 de marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la que desestimó «las pretensiones de la demanda inicial»; halló infundada «la excepción denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR”, propuesta por el demandado en reconvención»; declaró que el actor «incumplió el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje…, y el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notaría 44 de Bogotá»; y lo condenó a pagar $60.000.000 a su contraparte, por la cláusula penal pactada.


2.2. Ese veredicto, previa acción de tutela, el 28 de octubre de 2022 lo confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al concluir, en esencia, que aunque se acreditó el pago del precio por parte del promitente comprador, lo cierto es que también se demostró que a éste se entregaron el apartamento y el depósito, y que él incumplió porque no se acreditó la «deshonra atribuida al intimado, relacionada con que no levantó la escritura de enajenación del parqueadero…, pues pese a que no se arrimó la minuta contentiva de tal negocio, lo cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de 2018, expedidas por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, respaldan que J.M.L.R. sufragó los gastos de protocolización de una venta a favor de R.G.B.»., con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia del reclamante.


3. El ahora incidentante acudió, entonces, a la acción de tutela, criticando que el referido ad-quem incurrió en defectos fáctico y de violación directa de la constitución porque, dejando de lado el estudio riguroso del material suasorio, partió de «indicios infundados», comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del apartamento y del depósito con apoyo en el interrogatorio de parte de su antagonista y el testimonio de K.M., a pesar de su evidente contradicción en cuanto a los supuestos de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió; así mismo, le otorgó un valor probatorio que no tenía «a un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su] favor[,] ni tampoco… le ordenó al Demandado… cumplir dicha obligación», la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituración (28 de diciembre de 2017) ni en la data fijada para su entrega real y material (4 de enero de 2018).


Enfatizó que el sentenciador acusado dejó de pronunciarse «sobre la entrega física de los bienes legalmente adquiridos… e ignor[ó] el traspaso del garaje, y como consecuencia…[,] [lo] expropia del garaje» que ciertamente pagó.


4. El 23 de noviembre de 2022 esta Colegiatura concedió el amparo solicitado (STC15803-2022), ordenó «a la Sala Civil del Tribunal Superior… de Bogotá que…, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que profirió el 28 de octubre de 2022», adoptara «una nueva decisión en la cual resuelva el recurso de apelación propuesto por el demandante contra aquel veredicto, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese] fallo».


Para arribar a esa conclusión, en lo medular, se consideró que, al margen de las otras alegaciones del accionante y las consideraciones del Tribunal frente al particular, lo cierto era que le asistía razón al primero en punto al errado alcance que el sentenciador ad-quem dio a las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la Notaría el 9 de marzo de 2018, para dar por sentado que los contratantes convinieron que la transferencia del parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la promesa de compraventa, misma que no perdió vigencia en tanto que el otorgamiento de la escritura pública respecto del apartamento y el depósito no constituía la satisfacción plena del contrato prometido, de donde lo cierto era que, acorde con lo sostenido jurisprudencialmente, cualquier modificación al contrato de promesa debió satisfacer los presupuestos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, especialmente, el referente a constar por escrito, y como en el caso no se efectuó estipulación de tal tipo respecto a la supuesta modificación de la fecha para el traspaso del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado, pues quedó claramente evidenciado que ello no se produjo en la fecha pactada para la escrituración, de donde resultó desacertado concluir que el accionante fue quien deshonró el contrato.


Todo lo anterior con apoyo en los precedentes sobre la materia, específicamente de cara al contrato de promesa, su necesaria consolidación por escrito y la inviabilidad de su modificación de forma verbal (CSJ SC, 18 nov. 1991; SC17214-2014, 16 sep., rad. 2004-00457-01; y SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192).


Esa determinación la confirmó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (STL127-2023, 18 feb.) y el asunto está pendiente de selección para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, donde se radicó el pasado 6 de marzo.


5. En cumplimiento del mentado fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia en el reprochado juicio declarativo, en la que, nuevamente, confirmó la determinación del Juzgado a-quo, al concluir, en lo medular, que «el gravamen existente sobre uno de los tres inmuebles prometidos en venta que impidió su enajenación en la fecha concertada en el convenio preparatorio, aunque constituye una deshonra de una de las obligaciones adquiridas por el promitente vendedor, no tiene la entidad suficiente para calificar de grave la insatisfacción», para lo cual reseñó fincarse en precedentes de esta Corte en cuanto a que, en asuntos como el tratado, de cara a la viabilidad de la resolución contractual, «la desatención negocial no puede ser nimia, sino tener la entidad suficiente para destruir el contrato» (SC, 11 sep. 1984; SC, 18 dic. 2009, rad. 1996-09616; SC4902-2019; SC5569-2019; SC5312-2021; y SC1690-2022, 2 jun., rad. 2017-00111-02).


6. El incidentante reclamó el acatamiento aduciendo que, «en contravía de lo ordenado por [esta] Corte… en el fallo de tutela STC15803-2022…, el Tribunal Accionado… vuelve a proferir sentencia de segunda instancia… CONFIRMANDO nuevamente la sentencia del Juzgado…, condenándo[lo] nuevamente a pagar el valor de la cláusula penal de los 60 millones y[,] además, le aumenta dos millones de pesos a las agencias en derecho, es decir, ya no 3… sino 5… por concepto de agencias en derecho», «ya no basada en indicios, sino que le da un alcance diferente, incongruente y evasivo, amparándose en una supuesta línea jurisprudencial que desatiende no solo la orden… sino que mantiene el DEFECTO FACTICO, confirmatorio de la VÍA DE HECHO, inmanente en todo el proceso desde su inicio, por no analizar y valorar, en debida forma, las pruebas obrantes en el plenario», pasando por alto el incumplimiento contractual de su antagonista, en contraposición con su observancia cabal de sus obligaciones, reiterando que el comportamiento de aquél acreditaba su intención de honrar lo pactado porque, insistió, según las versiones del mismo, su testigo y una comunicación dirigida al conjunto residencial dentro del cual se encuentran los inmuebles, éstos sí le fueron entregados.


6.1. Esta Corte, previo requerimiento al Tribunal que soportó el reclamó tutelar seguido bajo el radicado del epígrafe, por auto del pasado 16 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de rigor a los funcionarios de tal sede judicial, y en proveído del 1º de marzo siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.


6.2. En oportunidad, la Magistrada ponente de la Colegiatura convocada -Márquez Bulla- señaló que con la sentencia que dictó el 12 de diciembre último «dio cabal cumplimiento a la decisión STC 15803…, en la medida que en aquel veredicto se acataron los razonamientos contenidos en el mandato tutelar, en especial, respecto al contrato de promesa de compraventa, con soporte en el cual se entabló la acción resolutoria, motivo por el que no se estructura el desacato alegado».


Afirmó que atendiendo el pronunciamiento tutelar, determinó que «Garvín Bermúdez[,]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR